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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de setiembre de 2009 402636 2. Que, el 20 de agosto de 2009, la empresa concesionaria presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución del Consejo Directivo Nº 029–2009- CD/OSITRAN; 3. Que, sobre el particular, el Recurso de Reconsideración se fundamenta principalmente en los siguientes argumentos: • La regulación bajo el principio RPI – X es un mecanismo de indexación parcial de tarifas tope, siendo que la selección del período para el cálculo del RPI empleado en la Resolución Nº 029-2009-CD/OSITRAN rompería la continuidad necesaria para el mecanismo de indexación. • OSITRAN ha establecido un conjunto de precedentes normativos sobre la periodicidad del ajuste por tipo de cambio para las tarifas máximas de Matarani. De acuerdo con este argumento, la selección del período para el cálculo del RPI empleado en la Resolución Nº 029-2009- CD/OSITRAN rompería los precedentes de resoluciones previas, comprometiendo el principio de predictibilidad regulatoria. 4. Que, en ese sentido, la recurrente concluye que el período de cálculo del RPI ajustado por tipo de cambio no debe ser el empleado en la Resolución Nº 029-2009-CD/ OSITRAN, fi nal de julio de 2008 a fi nal de julio de 2009, sino fi nal de junio 2008 a fi nal de junio 2009; 5. Que, el Contrato de Concesión en su cláusula 6 y Anexo 6.1 establece lo siguiente: “CLÁUSULA 6 TARIFAS E INGRESOS 6.1 Tarifas. El CONCESIONARIO podrá aplicar, para los servicios que presta bajo régimen de regulación, niveles tarifarios por debajo de las tarifas máximas establecidas por Anexo 6.1 del Contrato de Concesión y por las Resoluciones Tarifarias de OSITRAN, de conformidad con sus políticas comerciales y con las normas que regulan su funcionamiento. En el caso de revisión de tarifas máximas, se aplicará el mecanismo denominado RPI-X (Infl ación menos Factor X), cuya metodología y reglas se establecen en el presente anexo y en las disposiciones de OSITRAN. El CONCESIONARIO podrá establecer una o más canastas de servicios que se encuentren bajo régimen de regulación, agrupando servicios de la nave y/o a la carga, siempre que el nivel de dichas canastas no supere el tope establecido.” [El subrayado es nuestro] “Anexo 6.1 (…) Ajuste Anual mediante el mecanismo RPI – X Una vez estimado el factor X que estará vigente para el siguiente quinquenio, la aplicación del mecanismo RPI – X se realizará cada año y tendrá vigencia entre el 17 de agosto del año en curso al 16 de agosto del año siguiente. Para tal efecto, el ajuste se realizará tomando en consideración la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (RPI o IPC) de los últimos doce (12) meses para los cuales se cuenta con información publicada por la entidad competente y será corregida por la variación registrada, para el mismo periodo, por la depreciación o apreciación cambiaria, estimada en base al comportamiento del tipo de cambio publicado por la entidad competente. Este ajuste obedece a que las tarifas del TPM están nominadas en US$ Dólares Americanos En este sentido, corresponde aplicar en cada ajuste anual la fórmula siguiente: RPI ajustado por Tipo de Cambio – Factor X Los plazos para la entrada en vigencia de las nuevas tarifas y/o canastas de servicios se regularán por lo establecido en las Disposiciones de OSITRAN. De esta forma, para el ajuste anual de tarifas del período Agosto t – Agosto t+1 se utilizará la infl ación y depreciación del periodo Julio t-1 – Junio t, siendo t el año de cálculo. La regulación tarifaria sobre cualquier servicio será dejada sin efecto por OSITRAN de comprobarse que existe competencia en dicho servicio. En cada oportunidad en que corresponda que OSITRAN revise las Tarifas Máximas, deberá analizar las condiciones de competencia de los servicios regulados. Sin perjuicio de ello, el CONCESIONARIO podrá solicitar la desregulación de las Tarifas Máximas en el momento que considere que existe competencia efectiva respecto de alguno de los servicios comprendidos por las Tarifas Máximas. Salvo por los ajustes anuales, las Tarifas Máximas o el Factor X no podrán ser modifi cadas dentro de cada período quinquenal. Las propuestas de revisión tarifarias serán realizadas únicamente por la Sociedad Concesionaria y el OSITRAN y contarán con la participación de los usuarios, conforme lo establece las normas que regulan dicha participación. (…)” 6. Que, de conformidad con las cláusulas precedentemente citadas, observamos que la revisión tarifaria de la concesión se realizará aplicando el mecanismo del RPI – X cuya metodología y reglas se establecen en el Anexo 6.1 del Contrato de Concesión y en las normas de OSITRAN; 7. Que, de esta manera, el Anexo 6.1 del Contrato de Concesión contiene el ítem “Ajuste Anual mediante el mecanismo RPI – X”, que entre otros, establece las siguientes reglas: Párrafo 1 del Anexo 6.1: “… el ajuste se realizará tomando en consideración la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (RPI o IPC) de los últimos doce (12) meses…” [El subrayado es nuestro] Párrafo 3 del Anexo 6.1: “De esta forma, para el ajuste anual de tarifas del periodo Agosto t – Agosto t+1 se utilizará la infl ación y depreciación del periodo Julio t-1 – Junio t, siendo t el año de cálculo.” [El subrayado es nuestro] 8. Que, como puede observarse cuando el ajuste se publica en el mes de julio, la aplicación de los párrafos citados del Anexo 6.1 guarda una concordancia absoluta (los valores correspondientes a los 12 últimos meses están referidos al período fi nal de junio del año en curso - fi nal de junio del año anterior), situación que se muestra en el gráfi co siguiente: Grafi co 1 Ajuste Aplicado en el Mes de Julio 17 agosto 2009 16 agosto 2010 Vigencia de la Revisión Fin junio 2008 Fin junio 2009 Fin julio 2009 Periodo según Último  Dato Disponible  (Párrafo 1) Periodo según Texto  (Párrafo 3) Cálculo  del Ajuste Fuente: Contrato de Concesión Elaboración: Propia. 9. Que, dicha situación podría variar cuando: (i) las entidades competentes, por cualquier circunstancia, no llegasen a publicar los datos de IPC y de tipo de cambio a fi nales de los meses de junio de los años involucrados en un determinado reajuste, o (ii) el Regulador efectúe el ajuste en un mes diferente al de julio, situación que se