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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de setiembre de 2009 402637 da en el caso bajo análisis, cuyo ajuste fue realizado en el mes de agosto. En esta circunstancia, según el primer párrafo del Anexo 6.1, los valores correspondientes a los 12 últimos meses están referidos al período fi nal de julio del año en curso - fi nal de julio del año anterior. Por el contrario, según el tercer párrafo, el período debe seguir siendo fi nal de junio del año en curso - fi nal de junio del año anterior. Esta situación se muestra en el gráfi co siguiente: Gráfi co 2 Ajuste Aplicado en el Mes de Agosto 17 agosto 2009 16 agosto 2010 Vigencia de la Revisión Fin junio 2008 Fin junio 2009 Fin julio 2008 Fin julio 2009 Periodo según Último  Dato Disponible  (Párrafo 1) Periodo según Texto  (Párrafo 3)  Cálculo  del Ajuste Fuente: Contrato de Concesión Elaboración: Propia. 10. Que, en virtud de lo expuesto, y con el objeto de evitar que una decisión discrecional del regulador, al realizar el ajuste, pueda variar la tarifa a ser obtenida, somos de la opinión que deberá observarse el criterio de predictibilidad en la actuación de la administración pública, en vista que, conforme a lo informado por la Gerencia de Regulación, el criterio de la fi nalidad del mecanismo del RPI – X no ayuda a determinar cual es el período histórico a ser considerado para el cálculo del RPI; 11. Que, sobre el particular, encontramos que en los ajustes tarifarios efectuados mediante Resoluciones números 045-2007-CD/OSITRAN y 031-2008-CD/ OSITRAN, el Regulador utilizó para la determinación del periodo del ajuste los meses de junio 2006 a junio 2007 y junio 2007 a junio 2008, respectivamente; 12. Que, en consecuencia, la regla que respeta el criterio de predictibilidad regulatoria es aquella que afi rma que “para el ajuste anual de tarifas del periodo Agosto t – Agosto t+1 se utilizará la infl ación y depreciación del período Julio t-1 – Junio t, siendo t el año de cálculo”. De esta regla se deduce que el período para al cálculo del RPI debe ser: fi nal de junio del año en curso - fi nal de junio del año anterior; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión de fecha 9 de septiembre de 2009. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por Terminal Internacional del Sur S.A. - TISUR contra la Resolución Nº 029-2009- CD-OSITRAN y, en consecuencia, dejar sin efecto el contenido del Artículo 3º de la mencionada Resolución, quedando subsistente lo dispuesto en los demás artículos de la Resolución antes señalada. Artículo Segundo.- Establecer para el período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 al 16 de agosto de 2010 una variación del precio tope de -5,39% (menos cinco y 39/100 puntos porcentuales), calculado de conformidad a lo establecido en el Contrato de Concesión, empleando el periodo: fi n de junio 2008 hasta fi n de junio 2009, como el Índice de Precios al Consumo de Lima Metropolitana (+3,06%) ajustado por tipo de cambio (-1,52%) menos X (6,93%). Artículo Tercero.- La Entidad Prestadora deberá publicar en un diario de amplia circulación regional y nacional las nuevas tarifas que ha decidido cobrar, de conformidad al Contrato de Concesión y al Reglamento General de Tarifas de OSITRAN. Artículo Cuarto.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, y la difusión en la página Web institucional (www.ositran.gob. pe) de la presente resolución y del Informe Nº 034-09- GRE-OSITRAN. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS ZEVALLOS UGARTE Presidente del Consejo Directivo 397133-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Adoptan la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4) en la elaboración de las estadísticas oficiales por las instituciones integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN) RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 256-2009-INEI Lima, 15 de setiembre de 2009 Visto, la propuesta de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas, sobre la adopción de la cuarta revisión de la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4), y conformación de Comisión Multisectorial para su implementación y aplicación en todos los organismos del Sector Público. CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, prescribe que el Sistema Nacional de Estadística tiene por fi nalidad, asegurar que las actividades estadísticas se desarrollen en forma integrada, coordinada, racionalizada y bajo una normatividad técnica común, contando para ello con autonomía técnica y de gestión; asimismo, prescribe que funcionalmente el Sistema Nacional de Estadística, opera a nivel sectorial; Que, el artículo 9º del referido Decreto Legislativo Nº 604, establece como una de sus funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas estadísticas utilizados por los órganos del Sistema; Que, el INEI, en el marco de las actividades realizadas para la elaboración de las Cuentas Nacionales con un nuevo año base, siguiendo la recomendación de la Comisión de Estadística de Naciones Unidas, ha adoptado la utilización de la cuarta revisión de la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme - versión defi nitiva – aprobada en el año 2008, para tipifi car la actividad económica de las empresas y sus establecimientos; permitiendo establecer y consolidar un esquema conceptual uniforme para relevar información a nivel de empresas y establecimientos productivos de bienes y servicios, basado en los requerimientos del Sistema de Cuentas Nacionales y en la demanda de los requerimientos de información sectorial; Que, precisamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, viene efectuando coordinaciones con los Organismos Gubernamentales, vinculados con la producción de estadísticas ofi ciales, para la aplicación de la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, con la fi nalidad de mantener y garantizar la confi abilidad, homogeneidad y comparabilidad internacional de la información que se elabora en el ámbito del Sistema Estadístico Nacional;