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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de setiembre de 2009 402803 d) Intención hostil: Es la amenaza o tentativa de uso ilícito de armas, la que se evidencia a través de una acción preparatoria para la realización de un acto hostil. Por las razones detalladas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, INCONSTITUCIONAL la frase “en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia” prevista en el primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166 y por conexión el inciso c) del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 012-2008-DE-CCFFAA; asimismo, porque se declare INCONSTITUCIONAL el último del artículo 7º de la Ley Nº 29166, debiendo quedar redactado dicho artículo conforme al fundamento 22, supra. Sr. MESÍA RAMÍREZ EXP. Nº 002-2008-PI/TC LIMA TREINTA Y UN CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, expreso este voto singular en parte; por cuanto que disiento de los fundamentos 51º, 52º , 63º, 64º, 66º, 78º y 79º y Puntos 1.a, 1.b, 3, 7 y 8 del fallo contenidos en la sentencia, por las razones que a continuación expongo: 1. En primer lugar, considero que resulta innecesaria la remisión al fundamento 64º que se hace en el punto 1.a del fallo del proyecto suscrito por la mayoría. Esta discrepancia se funda en que no logro entender cual es el propósito de declarar inconstitucional una disposición –segunda parte del segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166- para luego incorporar una “regla” que subsistiría –como se sostiene en la sentencia suscrita en mayoría- hasta que el legislador expida una nueva regulación sobre la materia en el plazo de 6 meses. En mi opinión la norma que es declarada inconstitucional queda expulsada del ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 204º de la Constitución Política del Perú, por ello, y conforme se ha expuesto en los fundamentos 57º al 62º de la sentencia mi voto es que el punto 1.a del fallo debe quedar redactado de la siguiente manera: Declarar Inconstitucional la segunda parte del segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166 que establece que “en las situaciones descritas, (…) y en caso necesario, el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal”. 2. Respecto al Punto 1.b del fallo debo señalar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición normativa es la ultima ratio; debiendo primero agotarse la posibilidad de lograr una interpretación que sea conforme con la Constitución; en este sentido opino que conforme a lo expuesto en los fundamentos 72º al 77º que comparto, sería inconstitucional el sentido interpretativo de la palabra “enemigo” contenida en el artículo 10º de la Ley Nº 29166; sin embargo esta palabra también puede ser interpretada de manera que no suponga un escenario de guerra en el que las personas o los grupos que se aparten de los usos formales del derecho sean considerados como beligerantes y por tanto deban ser eliminados, sino que también puede ser interpretada en el sentido de aquellas personas o grupos hostiles que deben ser repelidos. En mi parecer esta es la acepción contenida en la disposición de la norma sujeta a control constitucional por lo que considero que la palabra “enemigo” debe ser interpretada como “hostil”. Por las consideraciones expuestas mi voto en este extremo analizado es por: Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad en el extremo referido a palabra “enemigo” contenida en el artículo 10º de la Ley Nº 29166, disponiendo que se interprete dicha palabra como “hostil” 3. Disiento con la redacción expresada en el punto 3 de la parte resolutiva y su remisión al fundamento 51º pues considero que el Tribunal Constitucional no debe redactar las disposiciones emitidas por el Parlamento, pretendiendo reemplazar el texto de la norma aprobada por el legislador, con otro. Entiendo que el Tribunal Constitucional ha interpretado el alcance de la segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166 en lo que se refi ere al ámbito normativo de la frase “control del orden interno” que se encuentra asociada al apoyo con el uso de la fuerza que pueda brindar las fuerzas armadas en zonas no declaradas en estado de emergencia. Así, el Tribunal, en su función de supremo intérprete de la Constitución, de la cual en modo alguno puede ni debe abdicar, ha realizado una interpretación reductora de la frase acotada pues, atendiendo a los fundamentos 32 al 50 una interpretación amplia contravendría la Constitución Política del Perú de manera que ésta se debe interpretar circunscrita únicamente al control de situaciones referidas al narcotráfi co, terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país. Por otro lado, no veo la necesidad de conminar al Congreso de la República para que a través de una ley con visos de reglamento se vea obligado, en el plazo de 6 meses, a acotar la autorización que se pueda dar a las fuerzas armadas para que brinde el apoyo necesario para el cumplimiento de sus elevados deberes, como el combate al terrorismo, narcotráfi co y a la protección de las instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, pues corresponderá al Ejecutivo evaluar las situaciones que se puedan presentar frente a una posible diversidad de hechos y circunstancias en las que pueda resultar de necesidad recurrir al apoyo de las fuerzas armadas. Mas bien, es la labor de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público, del Parlamento, del Poder Judicial brindar las garantías respecto de las decisiones que sobre la materia se efectúen; por lo demás la decisión y la autorización para el apoyo de las fuerzas armadas en zonas no declaradas en emergencia se encuentran en el ámbito de las más altas autoridades del Órgano ejecutivo atendiendo a los artículo 118º incisos 4) y 15) y 167º de la Carta política del Estado Peruano. Por ello; sufi ciente es, entonces, la interpretación de la norma que se propone, por lo que mi voto respecto de este extremo de la demanda es: Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad en el extremo referido a la segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166, disponiendo que se interprete la frase “control del orden interno” en el sentido del control de situaciones referidas al narcotráfi co, terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país. 4. Mutatis Mutandi no suscribo los puntos 7 y 8 del Fallo, por las mismas consideraciones que acabamos de exponer en los puntos anteriores del presente voto. S. CALLE HAYEN 398172-1 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Modifican Planos de Reajuste Integral de la Zonificación de los distritos de San Juan de Lurigancho, Ate y Los Olivos ORDENANZA Nº 1290 EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA; POR CUANTO EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 10 de setiembre del 2009, el Dictamen Nº 164-2009-MML-