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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de setiembre de 2009 402800 6. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte una legislación que desarrolle el artículo 137º de la Constitución relativo al estado de emergencia y al estado de sitio, de acuerdo con el Fundamento Nº 31 de esta sentencia. 7. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte una legislación que desarrolle las situaciones bajo las cuales las Fuerzas Armadas pueden actuar para mantener el orden interno en situaciones no declaradas bajo estado de emergencia enmarcados en la lucha contra el narcotráfi co, terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los Fundamentos Nºs. 51 y 52 de esta sentencia. 8. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte una legislación referido al uso de la fuerza en situaciones contempladas en confl ictos armados internos y en situaciones de tensiones internas, de acuerdo con los Fundamentos N.os 65 y 66 de esta sentencia. 9. El Tribunal Constitucional considera que en lo relativo al uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas, y acudiendo a una sentencia apelativa, ésta debe circunscribirse a los principios reconocidos por las Naciones Unidas y establecidos en el Fundamento Nº 64 de esta sentencia hasta que el legislador expida una nueva regulación sobre la materia. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA EXP. Nº 00002-2008-PI/TC LIMA MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifi esto, a través de este voto, mi discrepancia con el criterio asumido por la mayoría para resolver el caso, bajo las consideraciones siguientes: 1.§. Delimitación del petitorio y de la controversia 1. Los congresistas demandantes solicitan que se declare inconstitucional la segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166, que dispone: “Cuando el personal militar (...) participa (...) en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia, hará uso de la fuerza (...)”. Asimismo, solicitan que se declare inconstitucional el último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166, que dispone: “En las situaciones descritas, a excepción de la señalada en el inciso d), y en caso necesario, el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal”. 2. Consideran los congresistas demandantes que el primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166 infringe los artículos 137º y 165º de la Constitución, toda vez que en virtud de estos artículos las Fuerzas Armadas únicamente pueden asumir el control del orden interno en un estado de emergencia cuando así lo dispone el Presidente de la República, mientras que el párrafo cuestionado extiende la intervención de las Fuerzas Armadas a zonas no declaradas en estado de emergencia. En sentido similar, señalan que el primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166 infringe la fi nalidad de la Policía Nacional prevista en el artículo 166º de la Constitución, puesto que el párrafo cuestionado dispone que también es competencia de las Fuerzas Armadas el control del orden interno. Finalmente, aducen que el uso de la fuerza letal previsto en el último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166 infringe los derechos a la dignidad de la persona, a la vida y a la integridad física reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 2) de la Constitución, pues en virtud de los tres supuestos descritos por el citado artículo 7º las Fuerzas Armadas estarían legitimadas para atentar contra la vida de las personas. 3. Así expuestos los términos de la demanda, estimo que la dilucidación de la controversia se centra en determinar, en primer término, si la segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166 contraviene los artículos 137º, 165º y 166º de la Constitución. Para resolver ello, resulta necesario elucidar, conforme a la Constitución, quién es el órgano encargado de controlar el orden interno y en qué situaciones lo hace, pues sólo así se podrá confi rma la constitucionalidad de la segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166. Y, en segundo término, si el último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166 infringe los derechos a la dignidad de la persona, a la vida y a la integridad física, en tanto que se permite a las Fuerzas Armadas el uso de la fuerza letal. 2.§. Control del orden interno 4. Conforme al artículo 166º de la Constitución la “Policía Nacional tiene por fi nalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno”. Sobre el particular, conviene destacar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0017- 2003-AI/TC precisó que la expresión orden interno es sinónimo de orden policial, ya que a través de la actividad que este implica se evita todo desorden, desbarajuste, trastorno, alteración, revuelo, agitación, lid pública, disturbio, pendencia social, etc., que pudieran provocar individual o colectivamente miembros de la ciudadanía. 5. Por dicha razón, el Tribunal Constitucional, en la misma sentencia, concluyó que la “ejecución de la labores propias del “control del orden interno”, en un estado de normalidad constitucional, es de competencia de la Policía Nacional del Perú, según dispone el artículo 166º de la Constitución”. Ello debido a que la noción de orden interno es concurrente, complementaria y subsidiaria tanto del orden público como de la defensa nacional. 6. De este modo, conforme al artículo 166º de la Constitución, puede concluirse que el control del orden interno en un estado de normalidad constitucional es de competencia exclusiva de la Policía Nacional, mientras que en un estado de anormalidad constitucional, específi camente, en el estado de emergencia, el control del orden interno puede ser de competencia de las Fuerzas Armadas si así lo dispone el Presidente de la República, caso contrario, el orden interno seguirá siendo controlado por la Policía Nacional. Dicha conclusión es resultado de la interpretación sistemática de los artículos 137º y 165º de la Constitución, toda vez que en ellos se señala de manera expresa que las “Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República”; contrario sensu, si éste no lo dispone, seguirá siendo competencia de la Policía Nacional, pues no debe olvidarse que conforme a los incisos 4) y 14), del artículo 118º de la Constitución, corresponde al Presidente de la República velar por el orden interno y organizar, disponer y distribuir el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 7. Ello obedece a la propia naturaleza de los estados de excepción, esto es, conjurar situaciones anormales, extraordinarias y extremas de anormalidad constitucional que, por su gravedad, no pueden ser controladas o combatidas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de la Policía Nacional, razón por la cual intervienen excepcionalmente las Fuerzas Armadas si así lo dispone el Presidente de la República, toda vez que su función constitucional ordinaria es “garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República”, mas no el control del orden interno. 8. Por estas razones, considero que la segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166 infringe directa y materialmente los artículos 137º, 165º y 166º de la Constitución, toda vez que la intervención de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno