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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (15/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 46

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de abril de 2010 417174 través del pago del citado peaje por parte de los generadores eléctricos, los cuales han introducido dicho cargo en las facturas a sus clientes, por lo que al fi nal el Peaje GRP es recolectado de los usuarios eléctricos del SEIN. La Resolución OSINERG N° 077-2004-OS/CD aprobó el “Procedimiento de Cálculo de Garantía por Red Principal (GRP) del Proyecto Camisea”, en adelante Norma GRP, el mismo que estableció un procedimiento que ordenó y consolidó los mecanismos que se señalan en el Reglamento y en los Contratos BOOT, de manera tal que el mecanismo de cálculo de la GRP y su liquidación pueda resultar en un proceso transparente para todos los involucrados. Adicionalmente, la Resolución OSINERG N° 078-2004- OS/CD aprobó el “Procedimiento de Cálculo de las Tarifas de Transporte y Distribución de Gas Natural por Ductos para el caso de la Red Principal de Camisea”, en adelante Norma TRP, el mismo que regula el procedimiento para defi nir el Pago Adelantado Total de la GRP y la defi nición de la Tarifa Base y Tarifa Regulada aplicables a los usuarios de la Red Principal. El Decreto Supremo N° 046-2002-EM dispuso el inicio del pago de la Garantía antes de la Puesta en Operación Comercial de la Red Principal y defi nió el inicio de la recaudación de la citada Garantía a partir del 1 de noviembre del 2002, al amparo del Artículo 9° del Reglamento. Adicionalmente, el citado Artículo 9° señala que, el Costo del Servicio de la Red Principal es el monto ofertado por el Concesionario y que en el caso que se efectuaran pagos al Concesionario con anterioridad a la puesta en operación de la Red Principal, dichos pagos podrán ser descontados del Costo del Servicio, considerando la Tasa de Interés fi jada en el Contrato. En consecuencia, los pagos adelantados a los Concesionarios (TGP y Cálidda) por concepto de la Garantía por Red Principal, tienen naturaleza de un pago adelantado que originará un Costo del Servicio descontado, es decir, un Costo del Servicio afecto a un Factor de Descuento. Es importante señalar que la Tarifa Base se determina como el cociente del Costo del Servicio entre la Capacidad Garantizada Total (artículo 8° del Reglamento); y como el Costo del Servicio se ve afectado por un Factor de Descuento (producto del Adelanto de la GRP) entonces la Tarifa Base también sufre dicha afectación. Además, el Reglamento y los Contratos BOOT de TGP y Cálidda defi nen que el Concesionario tiene un Ingreso Garantizado, el cual es igual al producto de la Capacidad Garantizada por la Tarifa Base, de tal forma que la suma actualizada de todos los Ingresos Garantizados como valor presente iguala al Costo del Servicio. Por lo tanto, si el Costo del servicio está afecto del Factor de Descuento producto del Adelanto de la GRP; entonces los Ingresos Garantizados también estarían afectados por dicho factor. Bajo el contexto de lo señalado anteriormente, se llega a la conclusión que, tanto la Tarifa Base como las Tarifas Reguladas están afectas al Factor de Descuento producto del Adelanto de la GRP. Lo anterior se puede apreciar en la Norma GRP, en la cual se utiliza el Factor de Descuento (FD) para hacer la devolución del Pago Adelantado Total por GRP. Igualmente, en la Norma TRP se señala que la Tarifa Aplicable está sujeta al Factor de Descuento (FD) y que la misma se aplica hasta el límite de la Capacidad Garantizada, es decir, hasta los Ingresos Garantizados (recordemos que el Ingreso Garantizado es igual al producto de la Capacidad Garantizada por la Tarifa Base). Hasta ahora el FD ha funcionado muy bien para tratar de recuperar el Pago Adelantado Total de la GRP y trasladarlo como un descuento en la tarifa de la Red Principal, pero existe una situación que la Norma TRP no contempla, ya que consideró que el FD sólo era aplicable a la demanda vendida por debajo de la Capacidad Garantizada y señala que para las demandas en exceso a la Capacidad Garantizada, no se aplicaría el FD. De la lectura de los últimos párrafos de los Artículos 8° y 9° de la Norma TRP se desprende que la interpretación que OSINERGMIN hizo en el año 2004 era que existían dos tipos de demanda: i) la demanda por debajo de la Capacidad Garantizada y afecta al FD y ii) la demanda por encima de la Capacidad Garantizada y no afecta al FD. Se puede comprender que esta redacción buscaba que al aplicar el FD a la demanda (i) se obtenga el descuento necesario para repagar el Adelanto de la GRP. Como la situación descrita anteriormente es muy difícil de aplicar debido a la diferente naturaleza de la demanda, sea por tipo de consumidor o por tipo de contrato de facturación, se ve por conveniente aplicar el descuento adecuado para que se obtenga el repago del Adelanto de la GRP. De acuerdo con la Norma TRP, el monto a descontar al Concesionario producto del Adelanto de la GRP, es igual al producto de (1-FD) por el Ingreso Garantizado. Si tenemos presente que el monto facturado por el servicio de transporte es igual al IRS, entonces, el Factor de Descuento a Aplicar (FDA) debería ser igual al monto a descontar por el Adelanto de la GRP entre el IRS. Sin embargo, el FDA debe ser fi jado antes de conocer el IRS y por lo tanto debería trabajarse con el estimado de ingresos por el servicio, que es el IES. En consecuencia, si el FDA es un estimado entonces se requerirá al fi nal del año una liquidación, lo cual producirá un saldo entre lo realmente descontado y lo que se debería descontar. El saldo de la liquidación debería asignarse al monto a descontar en el siguiente año y por lo tanto refl ejarse en el nuevo FDA, lo cual se efectuaría con valores nominales que consideren la aplicación del factor FA1. Debe quedar claro que este procedimiento se aplica porque el IES es superior al Ingreso Garantizado y en consecuencia no se puede aplicar el FD a toda la venta del concesionario porque produciría un mayor descuento que el obtenido del pago del Adelanto de la GRP. Además, el descuento a aplicar por el Adelanto de la GRP sólo aplicaría al consumo de gas natural destinado al Mercado Nacional, es decir, al consumidor nacional, por lo que el Consumidor Extranjero no goza de los benefi cios del Adelanto de la GRP. Adicionalmente, como la Norma TRP contiene conceptos de aplicación del FD solo para cuando la Capacidad Vendida no supere a la Capacidad Garantizada (equivalente a que el IES no es mayor al Ingreso Garantizado) se requiere complementar dicha norma para cuando ocurre lo contrario, es decir, para los casos en que el Factor de Descuento tenga que aplicarse a capacidades vendidas mayores que la Capacidad Garantizada. Asimismo, la emisión de la Norma FDA, adecua el concepto y benefi cios del Pago Adelantado de la GRP, a la coyuntura presentada respecto a que los Ingresos por Servicio de los concesionarios de la Red Principal superaría a los Ingresos Garantizados y es necesario ampliar dicho benefi cio a todos los consumidores nacionales. Finalmente, como en el artículo 3° de la Resolución OSINERGMIN N° 0340-2008-OS/CD, se defi nieron las Condiciones de Aplicación de las tarifas de la Red Principal, las cuales son de aplicación general y no específi ca de cada resolución de fi jación de tarifas de la Red Principal, se ha visto por conveniente el defi nir las citadas condiciones en la Norma TRP y trasladar las equivalencias entre los nombres tarifarios usados en la Norma GRP a esta última. 480067-2 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Dictan disposiciones sobre la remisión de información referida a las personas que prestan servicios al Estado independientemente del régimen laboral, estatutario u otras formas de contratación RESOLUCION DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 23-2010-SERVIR/PE Lima, 14 de abril de 2010