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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (23/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de abril de 2010 417689 materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece los requisitos sanitarios que se deben cumplir para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos; Que, el Informe Nº 208-2010-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de Plasma o Hemoglobina en polvo de bovino, siendo su origen y procedencia Argentina; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisión 515 de la CAN, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los requisitos sanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de Plasma o Hemoglobina en polvo de la especie bovina, teniendo como origen y procedencia Argentina; de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GIEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PLASMA O HEMOGLOBINA EN POLVO DE LA ESPECIE BOVINA, PROCEDENTE DE ARGENTINA El producto estará amparado por un Certifi cado Sanitario, expedido por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Argentina, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. El producto procede de animales nacidos, criados, cebados y benefi ciados en Argentina. 2. Argentina está libre de PRURIGO LUMBAR (Scrapie). 3. Argentina es clasifi cado por la OIE como país de riesgo insignifi cante para ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA. 4. Proceden de una planta de elaboración autorizado por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Argentina para la exportación y está habilitado por el SENASA-Perú. 5. La planta de elaboración y al menos en un área de 10 km. a su alrededor, no esté ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los 60 días previos al embarque. 6. El producto ha sido elaborado a través del proceso de secado (Spray Dried) a temperatura superiores de 200°C por lo menos dos (02) minutos. 7. El producto procede de animales que han sido sacrifi cados en establecimientos habilitados por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Argentina y han sido sometidos a una inspección ante y post mortem durante el cual no se ha constatado signos ni lesiones compatibles con enfermedades infectocontagiosas. 8. La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verifi cables que evitan la contaminación cruzada con materias primas de otros rumiantes. 9. El producto procede de bovinos que no fueron aturdidos, antes de ser sacrifi cados, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula. 10. En Argentina no se importan bovinos y sus productos de riesgos desde otros países con estatus diferente al de riesgo insignifi cante a Encefalopatía Espongiforme Bovina. 11. El producto es apto para el consumo de animales, excepto rumiantes. 12. El producto en sus empaques tiene impreso la leyenda “PROHIBIDO EL USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES”; además del nombre del producto, nombre y dirección del establecimiento productor, fecha de producción, condiciones para el almacenaje y fecha de vencimiento. 13. El producto no deriva de bovinos que hayan sido desechados o descartados en Argentina, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible. 14. Se tomó las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación del producto con cualquier microorganismo potencialmente patógeno. 15. Los contenedores que transportan el producto fueron inspeccionados por Inspectores Ofi ciales en el Puesto fronterizo de salida del país. 16. Fueron transportados en contenedores previamente lavados y desinfectados con productos autorizados por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Argentina. PARAGRAFO I. El uso de este producto no está permitido en la alimentación de rumiantes, según R.J. Nº 064-2009-AG- SENASA. II. El importador deberá presentar ante el Puesto de Control del SENASA por donde el producto hará su ingreso, la documentación pertinente que permita establecer el uso y destino fi nal de esta mercancía a fi n de llevar un registro de trazabilidad de este producto. ESTOS REQUISITOS SANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS AL PROVEEDOR EN ARGENTINA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN ESTAS EXIGENCIAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERA RECHAZADA, SIN LUGAR A RECLAMO. 483761-1