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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de abril de 2010 417690 Establecen requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de Despojos Comestibles crudos o cocidos de la especie bovina, de origen y procedencia Argentina RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 011-2010-AG-SENASA-DSA La Molina, 19 de Abril de 2010 VISTO: El Informe Nº 181-2010-AG-SENASA-SCA-DSA; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece los requisitos sanitarios que se deben cumplir para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos; Que, el Informe Nº 181-2010-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de Despojos Comestibles crudos o cocidos de la especie bovina, siendo su origen y procedencia Argentina; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisión 515 de la CAN, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la CAN; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los requisitos sanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de Despojos Comestibles crudos o cocidos de la especie bovina, teniendo como origen y procedencia Argentina; de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GIEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE DESPOJOS COMESTIBLES CRUDOS O COCIDOS DE BOVINOS (EXCLUYE SESOS, CABEZA, MÉDULA ESPINAL, TIROIDES E HIPOFISIS) REFRIGERADOSA O CONGELADOS, PROCEDENTE DE ARGENTINA Los despojos comestibles estarán amparadas por un Certifi cado Sanitario, expedido por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Argentina, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. La República de Argentina es libre a Peste Bovina, Perineumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift, Fiebre Aftosa; y cuenta con el reconocimiento de la OIE de riesgo insignifi cante a Encefalopatia Espongiforme Bovina. 2. Los despojos proceden de animales nacidos, criados, cebados y faenados en la República de Argentina. 3. En la República de Argentina existe un programa sanitario de control de la Fiebre Aftosa y Enfermedades Vesiculares que incluye la vigilancia epidemiológica, respaldada con diagnóstico de laboratorio. En Argentina existen controles de Sanidad Animal sobre el ingreso de animales y productos de origen animal en la zona sujeta a control. 4. En la explotación de origen de los animales de los que se obtuvo el producto, no se ha declarado ningún caso de Fiebre Aftosa durante los 60 días anteriores a su salida ni en torno a dichas explotaciones, en un radio de 25 Km, dentro de los 30 días anteriores al embarque. 5. Los despojos proceden de bovinos que han sido vacunados por lo menos dos (2) veces, siendo la última vacuna administrada en un período no mayor a doce (12) meses y no menor a un mes, anterior al sacrifi cio. 6. Los animales fueron transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales que no cumplen con los requisitos de importación establecidos por el SENASA - Perú. 7. Los establecimientos de faena y elaboración (consignar el nombre y número de autorización de ambos) están ofi cialmente habilitados para exportar por el SENASA-Argentina y el SENASA – Perú, tomando en cuenta las normas del Codex Alimentarius FAO-OMS en relación con la inspección ante-mortem y post-mortem, dictámenes de las inspecciones e higiene de la carne fresca. 8. Los establecimientos de faena y elaboración de donde deriva los despojos y al menos un área de 10 Km. a su alrededor, no están ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los sesenta (60) días previos al embarque. 9. Los animales fueron sometidos a inspección ante- mortem y post-mortem por un Médico Veterinario ofi cial,