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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de abril de 2010 417691 quien ha comprobado que no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa y Tuberculosis Bovina al momento de la inspección. 10. Los despojos derivan de bovinos que no han sido desechados o descartados como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible. 11. Los despojos son aptos para el consumo humano. 12. Los contenedores fueron verifi cados por el SENASA-Argentina en la frontera de salida del país. 13. Los despojos fueron empacados y embalados en material adecuado; y están identifi cados consignando el país de origen, fecha de producción y vigencia. PARÁGRAFO I. El producto procedente de Argentina sólo podrá ingresar a las zonas o regiones del Perú de igual condición sanitaria con relación a Fiebre Aftosa. II. A su llegada al Perú, el producto podrá ser sometido a los controles y exámenes que determine el SENASA, los cuales serán con cargo a los usuarios. III. Los presentes requisitos no exime del cumplimiento de las exigencias solicitadas por otras Instituciones competentes del Perú. ESTOS REQUISITOS SANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN ARGENTINA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERA DEVUELTA AL PAIS DE ORIGEN, SIN LUGAR A RECLAMO. 483762-1 Establecen requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de Hurones de origen y procedencia Argentina RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 012-2010-AG-SENASA-DSA La Molina, 19 de abril de 2010 VISTO: El Informe Nº 209-2010-AG-SENASA-SCA-DSA; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, la Resolución 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena establece la Norma Sanitaria Andina para las importaciones de animales, productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países; Que, el Informe Nº 209-2010-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de Hurones, siendo su origen y procedencia Argentina; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisión 515 de la CAN, la Resolución 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los requisitos sanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de Hurones, teniendo como origen y procedencia Argentina; de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GIEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE HURONES PROCEDENTES DE ARGENTINA Los animales estarán amparados por un Certifi cado Sanitario, expedido por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Argentina, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Han nacido o han sido criados en Argentina y el establecimiento de origen o los establecimientos colindantes no han estado bajo cuarentena por enfermedades cuarentenables o transmisibles que afecten a la especie. 2. Los animales han sido identifi cados individualmente y han permanecido en cuarentena bajo control ofi cial, en el establecimiento de origen, permaneciendo separados de otros animales en los 30 días precedentes a la fecha de embarque. 3. En el establecimiento de donde proceden los animales, en los 120 días previos a la fecha de embarque, no se ha reportado ofi cialmente al SENASA-Argentina