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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (25/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de abril de 2010 417920 Artículo 11º del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, cuyo texto es el siguiente: Artículo 11º.- Reglamentación El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas expedirán las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente norma. Artículo 12 º del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, cuyo texto es el siguiente: Artículo 12º.- Vigencia El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 13 º del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, cuyo texto es el siguiente: Artículo 13º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, cuyo texto es el siguiente: Primera.- El plazo de prescripción para interponer las acciones legales a que se refi ere el artículo 18 de la Ley Nº 27803, respecto de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 347-2002-TR, 059-2003- TR o Resolución Suprema Nº 034-2004-TR se regula por lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 013- 2007-TR. Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 27803, adicionado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059 son aplicables exclusivamente a los ex trabajadores que se inscriban luego del proceso de revisión dispuesto por la Ley Nº 29059. Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, cuyo texto es el siguiente: Segunda.- Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en aplicación de la Ley Nº 29059, solo accederán al benefi cio establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Nº 27803, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 3 de la presente norma. IV. ANTECEDENTES 1. Argumentos de la demanda Los recurrentes, con fecha 24 de octubre de 2008, interponen la demanda a efectos de que se declare la inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, del Decreto de Urgencia Nº 025-2008. Manifi estan que mediante la dación de la Ley Nº 27803 se creó una Comisión ejecutiva para califi car las solicitudes de los despedidos, creándose para ello cuatro benefi cios: reposición, indemnización jubilación anticipada y reconversión laboral. Sin embargo, mediante la Ley Nº 27487, primigenia a la Ley Nº 27803, se creó el mecanismo de subsistencia ultra activa del Decreto Ley Nº 26093 pues se determinó que la evaluación debía establecer “si hubo despidos irregulares”, cuando dicha ley ya había sido declarada inconstitucional. En ese sentido, al emitirse el Decreto de Urgencia Nº 025-2008 objeto de la presente demanda, se demuestra que el mismo excede la urgencia en materia económica. Así, sostienen que el aludido decreto, emitido en materia laboral, no cumple la ley, toda vez que transgrede la doctrina prevista por el Tribunal Constitucional. Aducen que el artículo 10º del Decreto de Urgencia es inconstitucional toda vez que establece una clara discriminación para quienes no opten por el cambio de benefi cio en el plazo del Artículo 3º y, porque deroga defi nitivamente para ellos la reincorporación o reubicación laboral de manera retroactiva, pues ya alcanzaron ese derecho con arreglo a la Ley Nº 27803 y demás normas complementarias. Por último, sostienen que la segunda disposición transitoria del decreto de urgencia cuestionado, en concordancia con sus artículos 3º y 9º, resultan inconstitucionales porque derogan defi nitivamente el derecho de reincorporación de los trabajadores. 2. Contestación de la demanda El Procurador Público de la Presidencia de Consejo de Ministros contesta la demanda expresando que de lo señalado en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 se aprecia que el proceso de transferencia del Gobierno Central hacia los Gobiernos Regionales obedecen a la Ley de Bases de Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en lo que corresponda, de lo que se puede considerar que es objeto de transferencia en materia de recursos humanos solo aquellas plazas que están actualmente ocupadas por trabajadores con vínculo laboral vigente, no habiéndose previsto la transferencia de plazas vacantes y presupuestadas. Aduce también que se incurre en error de interpretación al señalar que al aludir dicho dispositivo constitucional a materia económica o fi nanciera, aquello no implica que no pueda contener alguna otra disposición sobre determinado aspecto jurídico que haga viable la ejecución de la medida económica y fi nanciera. Respecto de la segunda disposición complementaria y fi nal del Decreto de Urgencia Nº 025- 2008 sostiene que la ejecución de benefi cios responde a una naturaleza excepcional de los mismos, toda vez que se trata de benefi cios creados específi camente por una norma con rango de ley; por ende, conforme al principio de jerarquía normativa, los alcances de una ley pueden ser modifi cados por otra norma con el mismo rango. En consecuencia, manifi esta que no existe derecho alguno de reincorporación que actualmente detenten o posean ex – trabajadores que vaya a ser disminuido; e incluso, a los trabajadores que se quedarían sin benefi cio alguno, el Estado está generando un nuevo benefi cio no previsto originalmente conforme lo establece el artículo 3º del Decreto de Urgencia materia de control constitucional. V. FUNDAMENTOS 1. Cuestión previa: respecto de la denunciada inconstitucionalidad formal del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 1. Se ha demandado la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes Nºs. 27803 y 29059. 2. Previamente al análisis del contenido material de las disposiciones contenidas en la norma impugnada, el Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad formal denunciada por los recurrentes. 3. Este Colegiado, a través del sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, y en particular, en los fundamentos 59, 60 y 61, ha dejado claramente establecido que “[...] la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifi quen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19) del artículo 118º de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y fi nanciera”. 4. Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74º de la Constitución). Escaparía a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fi n de la norma, pues en el común de los casos la adopción