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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (25/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de abril de 2010 417921 de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales. 5. En ese sentido un análisis en conjunto de las disposiciones del decreto de urgencia impugnado podría conducir a la conclusión de que aquél tiene “cierto” contenido económico, en tanto regula el cambio de opción de benefi cio para los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por la reincorporación y que aún no se haya ejecutado, ofreciéndose alternativamente una compensación económica o la jubilación adelantada, y estableciendo, además, una serie de benefi cios adicionales a aquellos que opten por una de las modalidades ofrecidas. 6. No obstante, el Tribunal Constitucional no puede suscribir conclusiones de esta índole, pues se impone tomar en cuenta no sólo el contenido de ese dispositivo, sino también las circunstancias fácticas y el objeto de la norma, las que deben responder a las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91º del Reglamento del Congreso de la República. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios: • Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identifi cables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que “en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC Nº 29/1982, fundamento 3). • Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pueda impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. • Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. • Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Expedientes Acumulados Nºs. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifi que la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los benefi cios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. • Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afi rma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza incluir en ellos “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifi can de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justifi cación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC Nº 29/1982, fundamento 3). 7. De manera que las medidas extraordinarias y los benefi cios que su aplicación produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada. 8. Aunque el Tribunal Constitucional no puede dejar de reconocer la especial y particular situación de enmienda que el Estado está llevando a cabo en relación a los ceses colectivos realizados en aplicación del Decreto Ley Nº 26093 y otros dispositivos que afectaron la libertad de trabajo de un número indeterminado de trabajadores, servidores y empleados públicos que laboraban para entidades del sector público o para empresas en las que el Estado tenía una participación mayoritaria; sin embargo, también tiene claro que el otorgamiento de tales benefi cios, previstos en las Leyes Nºs. 27803 y 28299, no pueden modifi carse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. 9. Es por ello que, al no cumplir con los requisitos a que se ha hecho referencia en el fundamento 6, supra, dado que están referidos a asuntos derivados del rompimiento de relaciones laborales, y se vinculan a la regulación de benefi cios de naturaleza compensatoria, esto es, benefi cios relacionados con una política laboral del Estado que bien pudieron haber sido establecidos a través de una ley ordinaria, este Tribunal estima que resultan inconstitucionales, por razones de forma: a) El artículo 1º, en tanto deja sin efecto plazas presupuestadas y vacantes que fueron informadas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a profesionales de la salud. b) El artículo 2º, que dispone la transferencia de plazas presupuestadas y vacantes a los Gobiernos Regionales como parte del proceso de descentralización. c) El artículo 3º, que regula el cambio de opción de benefi cio para los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por la reincorporación laboral y que no la hayan ejecutado, ofreciéndose como alternativas una compensación económica o la jubilación adelantada. d) El artículo 4º, que establece el otorgamiento de benefi cios adicionales a aquellos trabajadores que optaron por la compensación económica, esto es, el otorgamiento de una constancia que considera como efectuados aportes provisionales por un período de cuatro años al Sistema Nacional de Pensiones; y, el acceso automático, gratuito y a perpetuidad al Seguro Integral de Salud. Asimismo, para quienes optan por la jubilación adelantada, tienen derecho adicionalmente a que se les reconozca, como si fuera período aportado, por el equivalente a dos años al Sistema Nacional de Pensiones. e) El artículo 5º, relacionado con el fi nanciamiento de los benefi cios a que se refi eren los artículos 3º y 4º, que al haber sido declarados inconstitucionales, determinan su inconstitucionalidad. f) El artículo 6º, en tanto dispone que quienes se acojan al cambio de opción del benefi cio de compensación económica, deberán acreditar su tiempo de servicios al Estado con copias auténticas o legalizadas. g) El artículo 7º, que prescribe que el cambio de opción de beneficio se ejecutará cuando el ex trabajador se haya desistido de todos los procesos judiciales que hubiera interpuesto, lo que supone, además, que el ejercicio del derecho de acción no puede estar condicionado. h) El artículo 8º, que si bien es cierto, se denomina pago de la compensación económica, sin embargo, no constituye materia económica propiamente dicha, toda vez que sigue estando relacionada con los benefi cios vinculados con una política laboral del Estado. i) El artículo 9º, que regula el proceso de reubicación general para ocupar las plazas presupuestadas y vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecución del benefi cio, así como las evaluaciones curricular y psicotécnica a las que podrán ser sometidos los ex trabajadores. j) El artículo 10º, referido a la fi nalización del proceso de reubicación general, y que dispone que los ex trabajadores que optaron por el benefi cio de la reincorporación y no alcanzaron plaza presupuestada y vacante luego del proceso de reubicación general, solo reciben una compensación económica equivalente a una remuneración mínima vital vigente por cada año de servicios, con un tope de 15 años de servicios. k) La Primera Disposición Complementaria Final, en tanto dispone cuáles son las normas que establecen los plazos de prescripción y caducidad para interponer las acciones legales a que se refi ere el artículo 18º de la Ley Nº 27803, y a quienes son aplicables. l) La Segunda Disposición Complementaria Final, que prescribe que los ex trabajadores debidamente inscritos en el registro correspondiente, solo accederán al benefi cio establecido en el numeral 3 del artículo 3º de la Ley Nº 27803, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 025-2008.