Norma Legal Oficial del día 25 de abril del año 2010 (25/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 25 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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de medidas economicas no es sino la via que auspicia la consecucion de metas de otra indole, fundamentalmente sociales. 5. En ese sentido un analisis en conjunto de las disposiciones del decreto de urgencia impugnado podria conducir a la conclusion de que aquel tiene "cierto" contenido economico, en tanto regula el cambio de opcion de beneficio para los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por la reincorporacion y que aun no se MORDAZA ejecutado, ofreciendose alternativamente una compensacion economica o la jubilacion adelantada, y estableciendo, ademas, una serie de beneficios adicionales a aquellos que opten por una de las modalidades ofrecidas. 6. No obstante, el Tribunal Constitucional no puede suscribir conclusiones de esta indole, pues se impone tomar en cuenta no solo el contenido de ese dispositivo, sino tambien las circunstancias facticas y el objeto de la MORDAZA, las que deben responder a las exigencias previstas por el inciso 19) del articulo 118º de la Constitucion, interpretado sistematicamente con el inciso c) del articulo 91º del Reglamento del Congreso de la Republica. De dicha interpretacion se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios: · Excepcionalidad: La MORDAZA debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atencion al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la "voluntad" de la MORDAZA misma, sino de datos facticos previos a su promulgacion y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional espanol, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que "en MORDAZA y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los organos politicos determinar cuando la situacion, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma" (STC Nº 29/1982, fundamento 3). · Necesidad: Las circunstancias, ademas, deberan ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicacion del procedimiento parlamentario para la expedicion de leyes (iniciativa, debate, aprobacion y sancion), pueda impedir la prevencion de danos o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. · Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. · Generalidad: El MORDAZA de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de MORDAZA (Expedientes Acumulados Nºs. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del articulo 118º de la Constitucion, debe ser el "interes nacional" el que justifique la aplicacion de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicacion de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. · Conexidad: Debe existir una reconocible vinculacion inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido este Tribunal comparte el criterio de su homologo espanol cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza incluir en ellos "cualquier genero de disposiciones: ni aquellas que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relacion alguna (...) con la situacion que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantanea la situacion juridica existente, pues de ellas dificilmente podra predicarse la justificacion de la extraordinaria y urgente necesidad" (STC Nº 29/1982, fundamento 3). 7. De manera que las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicacion produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo, pues ello seria incongruente con una supuesta situacion excepcionalmente delicada. 8. Aunque el Tribunal Constitucional no puede dejar de reconocer la especial y particular situacion de enmienda que el Estado esta llevando a cabo en relacion a los ceses colectivos realizados en aplicacion del Decreto Ley

Nº 26093 y otros dispositivos que afectaron la MORDAZA de trabajo de un numero indeterminado de trabajadores, servidores y empleados publicos que laboraban para entidades del sector publico o para empresas en las que el Estado tenia una participacion mayoritaria; sin embargo, tambien tiene MORDAZA que el otorgamiento de tales beneficios, previstos en las Leyes Nºs. 27803 y 28299, no pueden modificarse a traves de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. 9. Es por ello que, al no cumplir con los requisitos a que se ha hecho referencia en el fundamento 6, supra, dado que estan referidos a asuntos derivados del rompimiento de relaciones laborales, y se vinculan a la regulacion de beneficios de naturaleza compensatoria, esto es, beneficios relacionados con una politica laboral del Estado que bien pudieron haber sido establecidos a traves de una ley ordinaria, este Tribunal estima que resultan inconstitucionales, por razones de forma: a) El articulo 1º, en tanto deja sin efecto plazas presupuestadas y vacantes que fueron informadas al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, referidas a profesionales de la salud. b) El articulo 2º, que dispone la transferencia de plazas presupuestadas y vacantes a los Gobiernos Regionales como parte del MORDAZA de descentralizacion. c) El articulo 3º, que regula el cambio de opcion de beneficio para los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por la reincorporacion laboral y que no la hayan ejecutado, ofreciendose como alternativas una compensacion economica o la jubilacion adelantada. d) El articulo 4º, que establece el otorgamiento de beneficios adicionales a aquellos trabajadores que optaron por la compensacion economica, esto es, el otorgamiento de una MORDAZA que considera como efectuados aportes provisionales por un periodo de cuatro anos al Sistema Nacional de Pensiones; y, el acceso automatico, gratuito y a perpetuidad al Seguro Integral de Salud. Asimismo, para quienes optan por la jubilacion adelantada, tienen derecho adicionalmente a que se les reconozca, como si fuera periodo aportado, por el equivalente a dos anos al Sistema Nacional de Pensiones. e) El articulo 5º, relacionado con el financiamiento de los beneficios a que se refieren los articulos 3º y 4º, que al haber sido declarados inconstitucionales, determinan su inconstitucionalidad. f) El articulo 6º, en tanto dispone que quienes se acojan al cambio de opcion del beneficio de compensacion economica, deberan acreditar su tiempo de servicios al Estado con copias autenticas o legalizadas. g) El articulo 7º, que prescribe que el cambio de opcion de beneficio se ejecutara cuando el ex trabajador se MORDAZA desistido de todos los procesos judiciales que hubiera interpuesto, lo que supone, ademas, que el ejercicio del derecho de accion no puede estar condicionado. h) El articulo 8º, que si bien es MORDAZA, se denomina pago de la compensacion economica, sin embargo, no constituye materia economica propiamente dicha, toda vez que sigue estando relacionada con los beneficios vinculados con una politica laboral del Estado. i) El articulo 9º, que regula el MORDAZA de reubicacion general para ocupar las plazas presupuestadas y vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecucion del beneficio, asi como las evaluaciones curricular y psicotecnica a las que podran ser sometidos los ex trabajadores. j) El articulo 10º, referido a la finalizacion del MORDAZA de reubicacion general, y que dispone que los ex trabajadores que optaron por el beneficio de la reincorporacion y no alcanzaron plaza presupuestada y vacante luego del MORDAZA de reubicacion general, solo reciben una compensacion economica equivalente a una remuneracion minima MORDAZA vigente por cada ano de servicios, con un tope de 15 anos de servicios. k) La Primera Disposicion Complementaria Final, en tanto dispone cuales son las normas que establecen los plazos de prescripcion y caducidad para interponer las acciones legales a que se refiere el articulo 18º de la Ley Nº 27803, y a quienes son aplicables. l) La MORDAZA Disposicion Complementaria Final, que prescribe que los ex trabajadores debidamente inscritos en el registro correspondiente, solo accederan al beneficio establecido en el numeral 3 del articulo 3º de la Ley Nº 27803, de acuerdo a las condiciones establecidas en el articulo 3º del Decreto de Urgencia Nº 025-2008.

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