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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (25/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de abril de 2010 417922 m) De igual manera y, al haberse declarado inconstitucionales por razones de forma el contenido del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, quedan sin efecto los artículo 11º, 12º y 13º referidos a la reglamentación, vigencia y refrendo, respectivamente. 10. El Tribunal Constitucional estima pertinente precisar que, al declararse inconstitucionales las precitadas disposiciones, los benefi cios concedidos a los ex trabajadores inscritos en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, son los mismos que se encuentran regulados en la Ley Nº 27803, su modifi catoria, la Ley Nº 28299, así como en la Ley Nº 29059; ello es igualmente aplicable a los ex trabajadores que fueron benefi ciados anteriormente a quienes se les debe otorgar los benefi cios previstos en dichas normas. Cualquier modifi cación que se haga a su otorgamiento o goce, e incluso el cambio de opción por parte del ex trabajador, lo debe ser dentro de los benefi cios anteriormente previstos, siempre que ello sea posible y no se haga contraviniendo el orden constitucional. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, inconstitucional, por la forma, el Decreto de Urgencia Nº 025-2008. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 0025-2008-PI/TC LIMA MÁS DE 5 000 CIUDADANOS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados y al no estar de acuerdo con los argumentos y el fallo de la presente sentencia, considero necesario fi jar mi posición sobre la base de los argumentos que a continuación expongo: 1. Debo empezar precisando que los recurrentes interponen una demanda que tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, dispositivo que fue modifi cado por el DU N. º 026-2009, el cual se declaró inconstitucional en la STC 0007-2009-PI, por la que emití un voto singular, al hacer observaciones en torno a la técnica de expulsión del ordenamiento jurídico de la disposición impugnada. 2. Tal como en la sentencia mencionada, en el presente caso la mayoría advierte que el Decreto de Urgencia impugnado adolece de un vicio formal de inconstitucionalidad, puesto que no cumple con los presupuestos de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad, mas no se pronuncia sobre la constitucionalidad de fondo. 3. Al respecto, corresponde hacer la precisión en torno a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad por vicios formales. Aunque, teóricamente, es correcto afi rmar que la existencia de un vicio de inconstitucionalidad formal no es menos relevante que la de un vicio de inconstitucionalidad sustantivo; es igualmente cierto que el Tribunal Constitucional (en específi co, la mayoría) no debió circunscribirse a un análisis puramente formal del Decreto de Urgencia impugnado, sino también debió ingresar al análisis de fondo de dicho Decreto desde el canon material de la Constitución. Ello hubiera permitido advertir no sólo que si bien el Decreto de Urgencia Nº 025-2008 lleva como nomen iuris el de “establecer disposiciones complementarias para la aplicación de las leyes Nº 27803 y Nº 29059”, también dicho Decreto comporta, en realidad, una sustitución peyorativa para los trabajadores cesados irregularmente que no fueron incluidos en las tres primeras listas emitidas previamente al Decreto de Urgencia cuestionado, pues se restringe a la compensación económica la ejecución de los benefi cios establecidos por la Ley Nº. 27803 (así como su modifi catoria, Ley Nº 28299). 4. Además, en relación a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, debe recordarse que el último párrafo del artículo 83º del Código Procesal Constitucional establece que “[p]or la declaración de (…) inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”. Y aun cuando en el presente caso aparentemente no estamos ante un supuesto de “derogación expresa”, lo cierto es que materialmente sí se ha producido una derogación de las normas reguladas por la Ley Nº 27803 (y su modifi catoria, Ley Nº 28299) y la Ley Nº 29059, en tanto el DU 025-2008 constituye una limitación a los benefi cios previstos en las mencionadas leyes. 5. Con ello la sentencia de la mayoría, en los términos que argumenta y decide, suprime el régimen legal aplicable para los trabajadores de la cuarta lista con derechos disminuidos que los pone en una situación más perjudicial si se les compara con los trabajadores comprendidos en las tres primeras listas. Así, la expulsión del ordenamiento jurídico del Decreto de Urgencia cuestionado conlleva una violación del principio de igualdad ante la ley. De ahí que sea necesario afi rmar que los criterios que deberían observarse, a fi n de garantizar el derecho a la igualdad de los trabajadores de la cuarta lista, son los mismos que se aplicaron a los trabajadores de las tres primeras listas. 6. Ello es así, por dos razones: una, porque a supuestos de hecho iguales las consecuencias jurídicas deben ser iguales; de lo contrario, se estaría violando el principio-derecho de la igualdad ante la ley (artículo 2º, inciso 2 de la Constitución). Más aún, no podría señalarse que el Decreto de Urgencia Nº 025-2008 es una norma legal especial dictada en atención a la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas, por cuanto la diferenciación que hace dicho Decreto en relación a las normas legales anteriores, en un test de intensidad estricto, a todas luces no resulta objetiva ni razonable, en relación con el tratamiento que la Ley Nº 27803 (y su modifi catoria, Ley Nº 28299) y la Ley Nº 29059, han dado a los trabajadores comprendidos en las tres primeras listas. 7. Asimismo, por un principio de prevención, debe también evitarse que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley ponga en una posición jurídica signifi cativamente peor a los trabajadores de la cuarta lista cesados arbitrariamente y no comprendidos en las primeras listas, que son los discriminados por el Decreto de Urgencia incoado. En efecto, de la declaratoria de mera inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 025-2009 y de su expulsión del ordenamiento jurídico, no se sigue que sea aplicable para los trabajadores de la cuarta lista la Ley Nº 27803 (así como su modifi catoria, Ley Nº 28299) y la Ley Nº 29059, de conformidad con lo dispuesto por el 83º del CPC. 8. De ahí que un pronunciamiento sobre el fondo del petitorio le hubiera permitido a este Colegiado, recurriendo a los principios propios de la interpretación constitucional (principalmente el de la interpretación de la ley conforme con la Constitución), dictar, dentro de las diversas posibilidades existentes, una sentencia interpretativa que garantice el derecho a la igualdad de los trabajadores (artículo 2º, inciso 2 de la Constitución) de la cuarta lista cesados arbitrariamente. 9. Debe fi nalmente refl exionarse sobre los efectos que en el supuesto materia de análisis acarrea la declaración de inconstitucionalidad del DU 025-2008. Requiere tomarse en cuenta que el presente pronunciamiento redunda en las consecuencias que generó la STC 0007- 2009-PI. Dicha sentencia ya ha sido ejecutoriada y, en tal sentido, ha agotado sus efectos, en tanto el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo hizo los pagos calculados en base a la ley anterior [Ver: http://www.mintra.gob. pe/mostrarNoticias.php?codNoticia=1925], por lo que se confi gura una sustracción de la materia. En tal sentido,