Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2010 (10/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, martes 10 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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8. En el presente caso, el acto publico de MORDAZA de propuestas, puja y otorgamiento de buena pro a favor del Postor se llevo a cabo el 11 de MORDAZA de 2007, quedando consentida la buena pro el 16 de MORDAZA de 2007, de conformidad con el articulo 27 del Reglamento de la Modalidad de Seleccion por Subasta Inversa Presencial, aprobada por Resolucion Nº 094-97-CONSUCODE/PRE. 9. Asimismo, a efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento para suscribir el contrato, la Entidad adjunto la Carta Nº 3795-SGA-GA-GCL-OGAESSALUD-2007, recepcionada via fax el 19 de MORDAZA de 2007 por el Postor, mediante la cual la Entidad le comunico el consentimiento de la buena pro y requiere para la firma del contrato. 10. Al respecto, debe indicarse que la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, en su articulo 20 ha dispuesto un orden de prelacion para las notificaciones que se realicen en el ambito administrativo, indicando expresamente que primero debera realizarse en el domicilio del administrado; posteriormente mediante telegrama, correo electronico, telefax o cualquier otro medio que permita verificar el recibo de la notificacion, siempre y cuando hubiese sido solicitado expresamente por el administrado y; mediante publicacion en el Diario Oficial el Peruano. De no realizarse en cumplimiento a esta disposicion, devendra en nula la notificacion realizada. 11. No obstante ello, el mismo texto normativo preve la posibilidad de subsanar una notificacion realizada defectuosamente, segun lo descrito en su articulo 27 que dispone lo siguiente: 27.1 La notificacion defectuosa por omision de alguno de sus requisitos de contenido, surtira efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 Tambien se tendra por bien notificado al administrado a partir de la realizacion de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolucion o interponga cualquier recurso que proceda (...) 12. En virtud a la MORDAZA glosada, se debe entender que cualquier conducta de los administrados que suponga actuaciones derivadas de la notificacion realizada, validan todo defecto en la notificacion producida, puesto que la Ley 27444 busca que los actos logren la eficacia necesaria, y esto se produce con la debida notificacion; es decir, desde que los administrados toman conocimiento efectivo de las actuaciones dispuestas por la Entidad, y en virtud a ello ejercitan sus derechos que estimen conveniente. Tal como senala la doctrina "Mantener de modo absoluto la sancion de nulidad para aquellas notificaciones ciertamente viciadas de modo formal, resulta afectivo a los principios de celeridad y eficacia administrativa en que se evidencie claramente que el interesado no ha sido conducido al estado de indefension. Significaria realizar un ritualismo inconducente contrario al MORDAZA de celeridad, obligar en tales supuestos a la administracion a reiterar tales actos si bien invalidos pero eficaces." 3 13. En el caso que nos ocupa, la Carta Nº 3795-SGAGA-GCL-OGA-ESSALUD-2007, recepcionada via fax el 19 de MORDAZA de 2007 por el Postor, y si bien es MORDAZA no obra documento alguno que acredite el consentimiento expreso del Contratista para dicha modalidad, a folios 07 del expediente obra la MORDAZA de recepcion via fax, la cual senala como fecha de recepcion el 19 de MORDAZA de 2007, dicha MORDAZA obra a folios 07 del expediente administrativo, no existiendo ningun cuestionamiento a dicho acto. Por el contrario, mediante la conducta del administrado se puede verificar que tomo validamente conocimiento de la notificacion, toda vez que por Carta s/n de fecha 30 de MORDAZA de 2007 el Postor solicito la ampliacion del plazo para la firma del contrato programado para el 03 de agosto de 2007, siendo que la Entidad le respondio por Carta Nº 4002-SGA-GCLOGA-ESSALUD-2007, dando no ha lugar a la solicitud realizada por el Postor.

14. Adicionalmente, cabe agregar que no solo el Derecho Administrativo ha previsto la posibilidad de realizar un saneamiento a las notificaciones realizadas de manera defectuosa, en salvaguarda de la celeridad y eficacia de los procedimiento administrativos, sino que en el ambito procesal, el legislador ha normado la oportunidad de convalidar las eventuales nulidades surgidas en los actos procesales, senalando expresamente que "tratandose de vicios en la notificacion, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolucion. Hay tambien convalidacion cuando el acto procesal, no obstante carecer de algun requisito formal, logra la finalidad para la cual estaba destinado (...)"4. Asi pues, debe entenderse que la voluntad legislativa es que la nulidad del acto procesal que afecte la esfera juridica del litigante al restringirle la posibilidad de ejercer una defensa oportuna sea acreditada fehacientemente y observando el MORDAZA de Conservacion de los actos procesales, el cual aconseja que esta medida sea aplicada en sentido restrictivo, de modo tal que se constituya en un remedio excepcional de MORDAZA ratio5 ya que su objetivo no radica en asegurar formas procesales, sino en garantizar el cumplimiento de la finalidad para la cual se emitio el acto. 15. Habiendose realizado dicha precision, se puede colegir que la carta fue recepcionada por el Postor el 19 de MORDAZA de 2007, con lo cual el Postor fue notificado dentro de los cinco dias habiles siguientes de haberse consentido la buena pro, por lo que se ha seguido el procedimiento establecido para suscribir el contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el citado articulo 203 del Reglamento, toda vez que la Entidad cito al Postor para la firma de contrato dentro de los dos dias de consentida la buena pro; otorgandole diez dias de plazo para la suscripcion de contrato. 16. Por otro lado, corresponde determinar si el Postor es responsable por la falta de suscripcion del contrato. Es decir, si incumplio el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad o haber presentado de manera incompleta la documentacion requerida por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificantes de la ausencia de suscripcion del contrato correspondiente. 17. Al respecto se puede advertir que, el Postor no ha presentado sus descargos, en el cual MORDAZA podido justificar la no suscripcion del contrato. 18. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo acreditado el Postor causa justificante para la no suscripcion del contrato, ni existiendo evidencia de que dicha omision MORDAZA sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que la no suscripcion del contrato es atribuible al Postor. 19. En razon a lo expuesto, se tiene que en el presente caso se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 1) del articulo 294 del Reglamento, el cual establece una sancion administrativa entre uno (1) y dos (2) anos de inhabilitacion al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion. 20. En ese sentido, en cuanto a la graduacion de la sancion imponible, para el hecho que nos ocupa, debe considerarse los factores previstos en el articulo 302 del Reglamento, cuando se considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor, teniendose en cuenta la naturaleza de la infraccion, la reiterancia y la conducta procesal del infractor.

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MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA "Comentario a la Ley del Procedimiento Administrativo General", Pag. 26 ­ Gaceta Juridica, Primera Edicion. Articulo 172 del Codigo Procesal Civil.- Principios de Convalidacion, subsanacion o integracion. Exp. N. º 1759-96-Lima, SCSS. P. 11/06/98

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