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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (10/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de agosto de 2010 423523 8. En el presente caso, el acto público de presentación de propuestas, puja y otorgamiento de buena pro a favor del Postor se llevó a cabo el 11 de julio de 2007, quedando consentida la buena pro el 16 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Presencial, aprobada por Resolución Nº 094-97-CONSUCODE/PRE. 9. Asimismo, a efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento para suscribir el contrato, la Entidad adjuntó la Carta Nº 3795-SGA-GA-GCL-OGA- ESSALUD-2007, recepcionada vía fax el 19 de julio de 2007 por el Postor, mediante la cual la Entidad le comunicó el consentimiento de la buena pro y requiere para la fi rma del contrato. 10. Al respecto, debe indicarse que la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley ʋ 27444, en su artículo 20 ha dispuesto un orden de prelación para las notifi caciones que se realicen en el ámbito administrativo, indicando expresamente que primero deberá realizarse en el domicilio del administrado; posteriormente mediante telegrama, correo electrónico, telefax o cualquier otro medio que permita verifi car el recibo de la notifi cación, siempre y cuando hubiese sido solicitado expresamente por el administrado y; mediante publicación en el Diario Ofi cial el Peruano. De no realizarse en cumplimiento a esta disposición, devendrá en nula la notifi cación realizada. 11. No obstante ello, el mismo texto normativo prevé la posibilidad de subsanar una notifi cación realizada defectuosamente, según lo descrito en su artículo 27 que dispone lo siguiente: 27.1 La notifi cación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifi esta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda (…) 12. En virtud a la norma glosada, se debe entender que cualquier conducta de los administrados que suponga actuaciones derivadas de la notifi cación realizada, validan todo defecto en la notifi cación producida, puesto que la Ley ʋ 27444 busca que los actos logren la efi cacia necesaria, y esto se produce con la debida notifi cación; es decir, desde que los administrados toman conocimiento efectivo de las actuaciones dispuestas por la Entidad, y en virtud a ello ejercitan sus derechos que estimen conveniente. Tal como señala la doctrina “Mantener de modo absoluto la sanción de nulidad para aquellas notifi caciones ciertamente viciadas de modo formal, resulta afectivo a los principios de celeridad y efi cacia administrativa en que se evidencie claramente que el interesado no ha sido conducido al estado de indefensión. Signifi caría realizar un ritualismo inconducente contrario al principio de celeridad, obligar en tales supuestos a la administración a reiterar tales actos si bien inválidos pero efi caces.” 3 13. En el caso que nos ocupa, la Carta Nº 3795-SGA- GA-GCL-OGA-ESSALUD-2007, recepcionada vía fax el 19 de julio de 2007 por el Postor, y si bien es cierto no obra documento alguno que acredite el consentimiento expreso del Contratista para dicha modalidad, a folios 07 del expediente obra la constancia de recepción vía fax, la cual señala como fecha de recepción el 19 de julio de 2007, dicha constancia obra a folios 07 del expediente administrativo, no existiendo ningún cuestionamiento a dicho acto. Por el contrario, mediante la conducta del administrado se puede verifi car que tomó válidamente conocimiento de la notifi cación, toda vez que por Carta s/n de fecha 30 de julio de 2007 el Postor solicitó la ampliación del plazo para la fi rma del contrato programado para el 03 de agosto de 2007, siendo que la Entidad le respondió por Carta Nº 4002-SGA-GCL- OGA-ESSALUD-2007, dando no ha lugar a la solicitud realizada por el Postor. 14. Adicionalmente, cabe agregar que no sólo el Derecho Administrativo ha previsto la posibilidad de realizar un saneamiento a las notifi caciones realizadas de manera defectuosa, en salvaguarda de la celeridad y efi cacia de los procedimiento administrativos, sino que en el ámbito procesal, el legislador ha normado la oportunidad de convalidar las eventuales nulidades surgidas en los actos procesales, señalando expresamente que “tratándose de vicios en la notifi cación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la fi nalidad para la cual estaba destinado (…)”4. Así pues, debe entenderse que la voluntad legislativa es que la nulidad del acto procesal que afecte la esfera jurídica del litigante al restringirle la posibilidad de ejercer una defensa oportuna sea acreditada fehacientemente y observando el Principio de Conservación de los actos procesales, el cual aconseja que esta medida sea aplicada en sentido restrictivo, de modo tal que se constituya en un remedio excepcional de última ratio5 ya que su objetivo no radica en asegurar formas procesales, sino en garantizar el cumplimiento de la fi nalidad para la cual se emitió el acto. 15. Habiéndose realizado dicha precisión, se puede colegir que la carta fue recepcionada por el Postor el 19 de julio de 2007, con lo cual el Postor fue notifi cado dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse consentido la buena pro, por lo que se ha seguido el procedimiento establecido para suscribir el contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el citado artículo 203 del Reglamento, toda vez que la Entidad citó al Postor para la fi rma de contrato dentro de los dos días de consentida la buena pro; otorgándole diez días de plazo para la suscripción de contrato. 16. Por otro lado, corresponde determinar si el Postor es responsable por la falta de suscripción del contrato. Es decir, si incumplió el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad o haber presentado de manera incompleta la documentación requerida por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la ausencia de suscripción del contrato correspondiente. 17. Al respecto se puede advertir que, el Postor no ha presentado sus descargos, en el cual haya podido justifi car la no suscripción del contrato. 18. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo acreditado el Postor causa justifi cante para la no suscripción del contrato, ni existiendo evidencia de que dicha omisión haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que la no suscripción del contrato es atribuible al Postor. 19. En razón a lo expuesto, se tiene que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 20. En ese sentido, en cuanto a la graduación de la sanción imponible, para el hecho que nos ocupa, debe considerarse los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, cuando se considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor, teniéndose en cuenta la naturaleza de la infracción, la reiterancia y la conducta procesal del infractor. 3 Morón Urbina, Juan Carlos “Comentario a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Pág. 26 – Gaceta Jurídica, Primera Edición. 4 Artículo 172 del Código Procesal Civil.- Principios de Convalidación, subsanación o integración. 5 Exp. N. º 1759-96-Lima, SCSS. P. 11/06/98