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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de agosto de 2010 423519 a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 9. En ese sentido, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo, a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor1. 10. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Contratista no ha formulado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el 17 de febrero de 2010, según cargos que obran en autos. 11. Ahora bien, de lo señalado por la Contratista en su escrito de fecha 23 de marzo de 2009 presentado ante la Entidad, en la cual cuestionó la resolución del contrato y la no aceptación del plazo adicional para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al indicar que el incumplimiento de dichas obligaciones se debió a la impugnación del otorgamiento de la buena pro, la misma que generó el retraso en la entrega de los vehículos materia del contrato, trayendo como consecuencia que las unidades destinadas a cumplir dicha entrega se tuvieron que destinar a otras transacciones y, además, que no pudieron cumplir con la entrega de otros camiones, toda vez que las unidades del año 2008 se agotaran por la demanda existente y no habían llegado al país las unidades del año 2009 para su distribución, por las alteraciones que se produjeron por la crisis económica mundial. 12. Al respecto, lo indicado por la Contratista no puede considerarse como una causal eximente de responsabilidad, toda vez que la impugnación del otorgamiento de la buena pro es un hecho previsible que la Contratista debió considerar a fi n de cumplir con la entrega de los bienes en el plazo ofertado, ya que todo postor que participe en procesos de selección, conoce que los actos administrativos dictados durante dichos procesos pueden ser impugnados, por lo tanto, la Contratista al presentar su propuesta y al habérsele adjudicado la buena pro, debió tomar todas las medidas necesarias que le permita cumplir con el plazo de entrega de los vehículos ofertados, a pesar que la buena pro haya sido impugnada, más aún, teniendo en consideración que, después de resolverse el recurso impugnativo contra el otorgamiento de la buena pro adjudicada a su favor, la Contratista suscribió el Contrato para la Adquisición de Maquinaria de fecha 20 de enero de 2009, sin observar de manera algún que el plazo de entrega de los vehículos ofertados se extendía hasta el 24 de febrero de 2009, lo cual acredita que la contratista fue consciente del plazo al que se comprometía para el cabal cumplimiento de su obligación y por tanto, resulta legítimo exigirle una diligencia y una conducta empresarial consecuente con dicho compromiso. 13. Por lo expuesto, este Tribunal considera que corresponde imponerle sanción administrativa a la Contratista por haber incurrido en la causal prevista en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento. 14. En tal sentido, en el presente caso la sanción se aplicará de conformidad a lo señalado en los referidos artículos, los mismos que establecen que los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los literales a), b), c), d), e), f) h), i), j y k) serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años. 15. Asimismo, la sanción que se impondrá deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en dichos artículos, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 245 del Reglamento, el mismo que establece que se considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción; 2) Intencionalidad del infractor; 3) Daño causado; 4) Reiterancia; 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada; 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo; 7) Condiciones del infractor; 8) Conducta procesal del infractor. 16. En ese sentido, también resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modifi cado por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, por medio del cual las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el benefi cio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 17. Atendiendo a lo señalado anteriormente, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta denunciada reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento que el Contratista asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 18. Respecto de la conducta procesal, conviene precisar que durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, la Contratista no ha presentado sus descargos y, además, no ha reconocido la infracción cometida. 19. Así también, debemos tener presente que obra a favor de la Contratista, el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones. 20. Por lo antes expuesto, corresponde imponerle a la Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y la intervención de los señores Vocales Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira y Dra. Wina Grely Isasi Berrospi; atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 002/2010. TC del 31 de marzo del 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría 1 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.