Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (22/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424249 Artículo 380º.- Los lugares de trabajo en el taller de mantenimiento deberán estar adecuadamente iluminados y, para trabajos especializados donde se requiera más iluminación, se proveerá al trabajador de equipos refl ectores y focos portátiles. Artículo 381º.- Los talleres deberán estar diseñados y construidos con zonas de ingreso y salida exclusivas tanto para los trabajadores como para los equipos, sufi cientemente amplias y debidamente señalizadas. Artículo 382º.- Las playas de estacionamiento para reparación o mantenimiento en los talleres deberán ser amplias, con una capacidad de albergar el mayor número de equipos que permitan trabajar y circular con seguridad y comodidad. Las playas de estacionamiento autorizadas deben ser utilizadas estacionando en reversa, en posición de “listos para salir”. Artículo 383º.- En todos los casos, está completamente prohibido el estacionamiento de un vehículo liviano cerca de los volquetes en mantenimiento o reparación. Artículo 384º.- Los talleres de mantenimiento de equipo diesel en subsuelo deberán ser construidos en áreas de roca competente con sus elementos de sostenimiento, iluminación y ventilación adecuados. Además, deben cumplir con lo siguiente: a) Los depósitos de combustible, aceites, grasas y otros materiales ubicados dentro de los talleres de mantenimiento deberán estar debidamente protegidos contra choques e incendios. Los stocks deben limitarse a lo estrictamente necesario. b) Evitar los derrames de combustibles, aceites, grasas y desechos sólidos los que, recogidos, serán removidos a superfi cie. c) En caso de tener la necesidad de contar con tanques de combustible y servicentro, se deberá tener plan de preparación y respuesta para emergencia. d) Orden y limpieza. Artículo 385º.- Cada servicio subterráneo para playa de estacionamiento, servicentro y áreas de depósito de aceite y grasa debe cumplir con lo siguiente: a) Estar ubicado de tal manera que una explosión o incendio ocurrido dentro de sus instalaciones tengan un mínimo efecto sobre otras áreas de trabajo o instalaciones de la mina. b) Estar equipado con un sistema supresor automático que actúe en casos de incendio, correctamente diseñado e instalado. c) Estar provistos con medios manuales de accionamiento del sistema supresor de incendios en diferentes lugares en el interior de las instalaciones de la unidad minera. Asimismo, contar con, por lo menos, un medio manual de accionamiento del sistema supresor de incendios ubicado fuera de la unidad minera que, a su vez accione automáticamente una alarma convenientemente orientada a la estación central contra incendios, para saber si el problema es en superfi cie o en el interior de la mina. d) Tener un piso de concreto con zanja de servicio. e) Estar equipado con medios para contener escapes o fugas de combustibles, aceites o grasas incluidos el uso de receptáculos a prueba de fuego, que puedan ser removidos de la mina apropiada y adecuadamente. f) Tener una circulación adecuada para la realización segura de todo tipo de trabajo. Artículo 386º.- Todo titular minero deberá construir un depósito subterráneo para aceites y grasa separado del servicio de playa de estacionamiento subterránea. CAPÍTULO XXII TRANSPORTE DE PERSONAL Subcapítulo I Transporte Subterráneo Artículo 387º.- Para el transporte del personal y personas en general, el titular minero deberá tener en consideración que: a) Está prohibido el transporte de personal dentro de vagones vacíos o sobre vagones cargados, en camiones, en cargadores frontales, en montacargas y demás equipo. El transporte de personal sólo se permitirá en vehículos especialmente destinados a este objeto y su capacidad máxima de pasajeros deberá ser respetada. En ningún caso habrá transporte de personal y/o personas junto con carga ( transporte mixto). b) En las estaciones de transporte de personal y en el interior de los vehículos destinados a transporte de personal, se colocará carteles indicando el número máximo de pasajeros que debe viajar en cada vehículo. c) Para conducir vehículos para el transporte de personal para el desarrollo de la actividad minera deberá cumplirse con las condiciones establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Artículo 388º.- Respecto de los trenes, está prohibido: a) Transportar trabajadores y explosivos sobre las locomotoras b) Viajar entre dos carros. c) Pasar de un lado a otro entre dos carros cuando el convoy se encuentra en movimiento. d) Desplazar el convoy con el palo de troley hacia delante. e) Detener el convoy con la contramarcha. f) Dejar estacionado el convoy con el pantógrafo del troley conectado. g) Empujar el convoy sin que el último carro tenga señal refl ectante de color rojo. Artículo 389º.- No está permitido transportar trabajadores sobre carga de mineral o desmonte, sobre los estribos u otros espacios. En la cabina se transportará sólo el número reglamentario de trabajadores. SUBCAPÍTULO II JAULAS Artículo 390º.- Las características y uso de la jaula para el transporte de trabajadores son los siguientes: a) La jaula deberá ser construida con piezas metálicas; sus paredes, pisos, techos y puertas deberán ser construidos de tal forma que impidan que los trabajadores o materiales puedan asomarse accidentalmente fuera de los límites de la jaula. b) Queda prohibido el tránsito de las jaulas cuando haya trabajadores laborando en los compartimientos de los pozos en los que dichas jaulas funcionan. c) La velocidad de las jaulas para el transporte de trabajadores no podrá exceder de ciento cincuenta (150) metros por minuto para piques de menos de doscientos (200) metros de profundidad. Para piques de mayor profundidad, esta velocidad no debe exceder de doscientos cincuenta (250) metros por minuto, de acuerdo con las especifi caciones del fabricante. d) Queda prohibido transportar en las jaulas herramientas o materiales en forma simultánea con los trabajadores. e) El funcionamiento de la jaula no deberá iniciarse hasta que su puerta esté cerrada. f) Las jaulas estarán provistas de dispositivos mecánicos de traba, amarras y demás dispositivos de seguridad para el transporte de trabajadores y materiales. g) Se colocará carteles en lugares visibles de las estaciones y en el interior de la jaula indicando el número máximo de pasajeros que puedan ocuparla. Artículo 391º.- El amarre y la unión entre la jaula y el cable tractor deben ser hechos de acuerdo a las especifi caciones de los fabricantes. Se probará, antes de transportar trabajadores, con una carga doble a la máxima que va a utilizarse en el trabajo. Artículo 392º.- Cuando en la operación de izaje exista una parada de varias horas, como en el caso de cambio de guardia, la jaula debe ser bajada y subida vacía todo el trayecto del pique antes de transportar trabajadores o carga. Asimismo, los implementos de seguridad de las instalaciones de izaje deberán ser probados al inicio de la guardia por los operadores, quienes comunicarán de inmediato cualquier defi ciencia que encuentren.