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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (17/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de diciembre de 2010 431118 Título, se reajustarán de modo trimestral según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya, en los períodos que se inician en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. En los casos de pagos que correspondan al primer ajuste de pensión, se reajustará únicamente por la infl ación registrada en los meses por los cuales efectivamente se percibió pensión. Para el caso de los productos denominados en nuevos soles ajustados y en dólares de los Estados Unidos de América ajustados, a que se refi ere el artículo 21° del presente título, las pensiones se actualizarán en el marco de lo dispuesto por el artículo 105° del Reglamento de la Ley, en plazos similares a los establecidos en el párrafo anterior, siéndole también aplicable el procedimiento que corresponda al primer ajuste de pensión.” Artículo Segundo.- Modifi car el literal d) del artículo 21° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “d) El monto de la renta en soles o dólares de los Estados Unidos de América se encuentra sujeta a los mecanismos de reajuste previstos en el artículo 8º del presente Título (Reajuste de pensión), sea por IPC o por tasa fi ja anual, en el caso de soles o; únicamente, por tasa fi ja anual, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América.” Artículo Tercero.- Modifi car el primer párrafo del artículo 22° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 22°.- Derecho a Renta Vitalicia Familiar en soles indexados o ajustados. Tendrán derecho a pensionarse bajo estas modalidades, aquellos afi liados o benefi ciarios que cumplan con los siguientes requisitos: a) Afi liados que tengan sesenta y cinco (65) años cumplidos en meses y días; b) Afi liados que cumplan con los requisitos y condiciones para poder jubilarse anticipadamente; c) Afi liados declarados inválidos defi nitivos, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC, según corresponda; d) Benefi ciarios de pensión de sobrevivencia causada por un afi liado que hubiera percibido una pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar en nuevos soles indexados o ajustados, según corresponda, o Retiro Programado; e) Benefi ciarios de pensión de sobrevivencia causada por un afi liado activo; o, f) Afi liados pasivos que estén acogidos a una modalidad de Retiro Programado.” Artículo Cuarto.- Sustituir el artículo 23° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 23°.- Derecho a Renta Vitalicia Familiar en dólares de los Estados Unidos de América ajustados. Tendrán derecho a pensionarse bajo esta modalidad, aquellos afi liados o benefi ciarios que cumplan con los siguientes requisitos: a) Afi liados que tengan sesenta y cinco (65) años cumplidos en meses y días; b) Afi liados que cumplan con los requisitos y condiciones para poder jubilarse anticipadamente; c) Benefi ciarios de pensión de sobrevivencia causada por un afi liado que hubiera percibido una pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar en dólares de los Estados Unidos de América ajustados o Retiro Programado; d) Afi liados pasivos que estén acogidos a una modalidad de Retiro Programado; e) Afi liados declarados inválidos definitivos, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC, según corresponda; f) Benefi ciarios de pensión de sobrevivencia causada por un afi liado activo. En el caso de lo contemplado en el inciso c), la pensión no se extiende a los benefi ciarios de aquellos considerados en el referido inciso. Las características de elección para los benefi ciarios serán las establecidas de conformidad con lo señalado en el presente Título de acuerdo a cada modalidad contratada por el afi liado. Para efectos de la emisión de pólizas de las pensiones de Renta Vitalicia Familiar en dólares de los Estados Unidos de América ajustados, el tipo de cambio a utilizar será el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia. Para dicho efecto, las empresas de seguros deberán emplear el tipo de cambio correspondiente al día en que se realiza la transferencia de fondos por parte de la administradora. Asimismo, el tipo de cambio antes señalado, deberá considerar el valor obtenido truncado al tercer decimal. Lo señalado en el párrafo anterior, resulta igualmente aplicable para la emisión de pólizas bajo la modalidad de renta vitalicia diferida en dólares de los Estados Unidos de América ajustados a que se refi ere el artículo 34° del presente título.” Artículo Quinto.- Modifi car el primer párrafo del artículo 33° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 33°.- Derecho a Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en soles indexados o ajustados. Tendrán derecho a pensionarse bajo la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, aquellos afi liados o benefi ciarios que cumplan las siguientes condiciones: a) Afi liados que tengan, por lo menos, sesenta y cinco (65) años cumplidos en meses y días; b) Afi liados que cumplan con los requisitos y condiciones para poder jubilarse anticipadamente; c) Afi liados declarados inválidos, de acuerdo al dictamen defi nitivo del COMAFP o COMEC, según corresponda; d) Benefi ciarios de pensión de sobrevivencia causada por un afi liado pasivo que hubiera estado percibiendo una pensión bajo la modalidad de Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en nuevos soles indexados o ajustadas, según corresponda; e) Benefi ciarios de pensión de sobrevivencia causada por un afi liado activo; o, f) Afi liados pasivos que estén acogidos a la modalidad de Retiro Programado.” Artículo Sexto.- Modifi car el primer párrafo del artículo 34° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 34°.- Derecho a Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en dólares de los Estados Unidos de América ajustados. Tendrán derecho a pensionarse bajo la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, aquellos afi liados o benefi ciarios que cumplan las siguientes condiciones: a) Afi liados que tengan por lo menos sesenta y cinco (65) años cumplidos en meses y días; b) Afi liados que cumplan con los requisitos y condiciones para poder jubilarse anticipadamente; c) Benefi ciarios de pensión de sobrevivencia causada por un afi liado pasivo que hubiera estado percibiendo una pensión bajo la modalidad de Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en dólares de los Estados Unidos de América ajustados; d) Afi liados pasivos que estén acogidos a la modalidad de Retiro Programado; e) Afi liados declarados inválidos defi nitivos, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC, según corresponda; o f) Benefi ciarios de pensión de sobrevivencia causada por un afi liado activo.” Artículo Sétimo.- Sustituir el artículo 39A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: