Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (17/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de diciembre de 2010 431122 para los regímenes de jubilación por edad legal y jubilación anticipada ordinaria a que se refi eren los artículos 41º y 42º del TUO de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, será fi jada dentro de la banda a que se hace referencia en el numeral anterior. 4. Tasa de interés técnico para acceso a la Jubilación Anticipada Ordinaria. La Tasa de interés técnico para determinar el acceso al Régimen de Jubilación Anticipada Ordinaria a que se refi ere el artículo 42º del TUO de la Ley del SPP, será de 3,19%. 5. Tasa de interés técnico para evaluación del acceso a benefi cios con garantía estatal. La tasa de interés técnico a emplear por las AFP para el cálculo de los capitales requeridos unitarios de las pensiones a otorgarse bajo el Régimen de Jubilación Adelantada por el Decreto Ley Nº 19990 para afi liados al SPP y Pensión Mínima establecidos mediante la Ley Nº 27617, el Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada para los afi liados al SPP que realicen trabajos pesados de que trata el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF y sus modifi catorias, así como la Pensión Mínima 28991, la Pensión Complementaria de Pensión Mínima y la Pensión Complementaria de Labores de Riesgo establecidas mediante la Ley Nº 28991 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, será de 3,19%. 6. Criterios de aplicación. Las tasas de interés técnico a que se refi eren los numerales 4 y 5, resultarán de aplicación para las solicitudes de pensión (Sección I) presentadas a partir de la entrada en vigencia de la presente circular. Las solicitudes de pensión presentadas con anterioridad a dicha fecha, se evaluarán considerando la tasa de interés vigente al momento de su presentación. En aquellos casos, donde la AFP modifi que su tasa de interés técnico, se deberá tener en cuenta que las nuevas solicitudes de pensión como aquéllas que se encuentran en trámite se sujetarán a la tasa de interés técnico que estuviera vigente al momento de realizar el cálculo de la pensión. En ese sentido, para los afi liados que perciben pagos de pensión bajo la modalidad de Retiro Programado o Renta Temporal, la nueva tasa de interés técnico resultará de aplicación en el recálculo anual más próximo. 7. Disposición fi nal Las AFP que, en virtud a los nuevos valores a que se refi ere el numeral 3 de la presente circular, decidan modifi car su tasa de interés técnico, deberán informar a esta Superintendencia sobre dicha decisión, al menos quince (15) días calendario previos a su entrada en vigencia. 8. Vigencia. La presente circular entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Atentamente, JAVIER POGGI CAMPODONICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i) 578712-3 Establecen precisiones a los Anexos aprobados por Circulares Nºs. AFP- 41-2004 y AFP-051-2004, referidas a condiciones para la inscripción de los productos previsionales en el Registro del Sistema Privado de Pensiones CIRCULAR Nº AFP-117-2010 Lima, 15 de diciembre de 2010 --------------------------------------------------------- Ref.: Condiciones para la inscripción de los productos previsionales en el Registro del Sistema Privado de Pensiones --------------------------------------------------------- Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento que, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, así como la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, esta Superintendencia emite las siguientes disposiciones de carácter general, cuya publicación se dispone en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009- JUS: 1. Alcance La presente circular establece precisiones a los Anexos aprobados por las Circulares N°s AFP- 41-2004 y AFP- 051-2004 referidas a las condiciones para la inscripción de los productos previsionales al interior del SPP y a los modelos de pólizas que las empresas de seguros inscritas en el Registro del SPP podrán utilizar para dicho efecto, en el marco de lo establecido por el Reglamento del TUO de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF y teniendo en consideración las modifi caciones introducidas mediante Decreto Supremo N° 104-2010-EF, que permiten la comercialización de productos ajustados de acuerdo a una tasa fi ja predeterminada. 2. Modelo de cláusulas de contratación Para efectos del proceso de remisión de las pólizas que serán inscritas en el Registro del SPP, las compañías de seguros podrán utilizar los modelos de pólizas establecidos en los anexos del I al VII que forman parte de la presente circular, y que se publicarán en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Los modelos de pólizas incluyen los siguientes productos: Básicos: i. Renta Vitalicia Familiar Inmediata en Nuevos Soles Indexados o Ajustados, y Dólares de los Estados Unidos de América Ajustados para jubilación, invalidez y sobrevivencia. ii. Renta Vitalicia Familiar Diferida en Nuevos Soles Indexados o Ajustados, y Dólares de los Estados Unidos de América Ajustados para jubilación, invalidez y sobrevivencia. Complementarios: iii. Renta Vitalicia Familiar Inmediata en Nuevos Soles Indexados o Ajustados, y Dólares de los Estados Unidos de América Ajustados para jubilación, invalidez y sobrevivencia con períodos garantizados a diez (10) y quince (15) años. iv. Renta Vitalicia Familiar Diferida en Nuevos Soles Indexados o Ajustados, y Dólares de los Estados Unidos de América Ajustados para jubilación, invalidez y sobrevivencia con períodos garantizados a diez (10) y quince (15) años. Para el caso de los productos previsionales del tipo de rentas mixtas o rentas bimoneda, éstos no requerirán de una póliza independiente, dado que revelan una característica particular de una renta vitalicia inmediata. 3. Inscripción de productos previsionales con utilización de formatos. Procedimiento Simplifi cado de Registro Las empresas de seguros que decidan utilizar los modelos de pólizas de que trata el numeral 2 precedente