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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de diciembre de 2010 431131 k) Firma del infractor o sello de recepción en caso de ser persona jurídica, o indicación expresa de la negativa de recepción o fi rma. Artículo 15º.- Descargo El administrado podrá presentar sus descargos por escrito, ante la Autoridad Instructora, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación, pudiendo ampliarse a cinco (5) días más a solicitud del administrado; adjuntando, de ser el caso, los medios probatorios que estime pertinentes. Artículo 16º.- Requerimiento de documentación e información. La autoridad instructora podrá requerir, durante toda la etapa de instrucción, la exhibición o presentación de la documentación e información que estime pertinente para establecer la comisión de la infracción y la responsabilidad del administrado. El requerimiento establecerá un plazo para su cumplimiento que no podrá ser menor de cinco (5) días. Artículo 17º.- Dictamen. Vencido el plazo para presentar el descargo, el Policía Municipal emitirá su dictamen en el plazo de diez (10) días. Subcapítulo III Etapa Decisoria Artículo 18º.- Resolución Con el dictamen del inspector municipal, la autoridad decisoria podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. La resolución será emitida por la autoridad decisoria en un plazo máximo de quince (15) días y se pronunciará sobre la comisión de la infracción y la responsabilidad del administrado. En caso se establezca la responsabilidad del administrado se aplicará la sanción y medida complementaria que corresponda, en caso contrario, se declarará no ha lugar la aplicación de sanción y dispondrá el archivo del procedimiento. Cuando se conozca o existan indicios de un delito se informará los hechos al Procurador Público Municipal, bajo responsabilidad. En cualquier caso, la resolución será notifi cada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la petición o al denunciante, de ser el caso. Subcapítulo IV Medida Cautelar Previa en el Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 19º.- Medida Cautelar Previa Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, la autoridad decisoria puede adoptar como medida cautelar previa las medidas complementarias señaladas en el numeral 7.5 de la presente ordenanza de forma que se asegure la efi cacia de la resolución fi nal del procedimiento. Las medidas cautelares previas podrán ser levantadas o modifi cadas durante el curso del procedimiento, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud a circunstancias sobrevinientes que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Las medidas cautelares previas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto. Artículo 20º.- Formalidades de la resolución que establezca la medida cautelar La resolución que contenga una medida cautelar deberá incluir la intimación al cumplimiento espontáneo de la misma bajo apercibimiento de ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el numeral 13.7 del artículo 13º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979 y modifi catorias, así como de imposición de multa coercitiva. Asimismo, deberá disponer la instalación de carteles y/o cualquier otro medio informativo de la medida que se estime pertinente. Artículo 21º.- Diligencia de intimación al cumplimiento espontáneo En el acto de notifi cación de la resolución o inmediatamente posterior a ésta se desarrollará la diligencia a través de la cual se intimará al administrado al cumplimiento espontáneo de la medida cautelar. En dicha diligencia se efectuará la instalación de carteles y/o otros medios informativos que hubieren sido dispuestos los mismos que deberán mantenerse instalados durante el tiempo que se mantenga vigente la medida. La diligencia estará a cargo del funcionario que dictó la medida o del personal que éste designe y constará en el acta respectiva. Artículo 22º.- Ejecución coactiva de la medida cautelar En caso el administrado no cumpla espontáneamente con la medida cautelar dictada, la dependencia que dictó la medida podrá solicitar al Ejecutor Coactivo la ejecución forzosa de la medida para lo cual deberá remitirle la resolución que establece la medida cautelar, el cargo de notifi cación de la misma y el acta de la diligencia de intimación al cumplimiento espontáneo en la que conste la negativa por parte del administrado. Subcapítulo V Medidas Cautelares y otras disposiciones no asociadas al Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 23º.- Medidas cautelares en procedimiento de verifi cación de condiciones de seguridad en defensa civil La Dirección de Desarrollo Urbano podrá dictar medidas cautelares dentro del procedimiento de verifi cación de condiciones de seguridad de defensa civil cuando se compruebe la existencia de riesgo alto o grave en un establecimiento o inmueble. La medida cautelar se sujetará a lo dispuesto en los artículos 20º, 21º y 22º de la presente Ordenanza. Artículo 24º.- Paralizaciones de obra por disposición legal La Dirección de Desarrollo Urbano podrá disponer la paralización obras en los casos señalados en las siguientes normas: a) Literal c del numeral 11.2 del artículo 11º del Reglamento de Verifi cación Administrativa y Técnica aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2008-VIVIENDA y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 005-2010-VIVIENDA. b) Numerales 2 y 5 del artículo 56º del Reglamento de Habilitación Urbana y Licencias de Edifi cación aprobado por Decreto Supremo 024-2008-VIVIENDA. La medida se sujetará a lo dispuesto en los artículos 20º, 21º y 22º de la presente Ordenanza. Subcapítulo VI Recursos Administrativos Artículo 25º.- Actos impugnables Pueden ser objeto de impugnación la resolución que imponga una sanción, conforme a lo establecido en los artículos 208º y 209º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. En contra de la Notifi cación de Cargo, las actas y otros actos que no impliquen la imposición de sanciones no cabe recurso impugnativo alguno. Artículo 26º.- Instancias resolutorias Son instancias competentes para resolver recursos impugnativos las siguientes: a) Las autoridades decisorias respecto de los recursos de reconsideración. b) La Alcaldía respecto de los recursos de apelación, con cuya intervención se agota la vía administrativa. CAPÍTULO III Régimen de Incentivos Artículo 27º.- Régimen de Incentivos Las infracciones sujetas a sanción de multa, se sujetarán al siguiente régimen de incentivos: 27.1. Si se efectúa el pago después de la notifi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador y antes de la notifi cación de la resolución que imponga la sanción, la multa será rebajada en setenta y cinco por ciento (75%)