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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (17/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de diciembre de 2010 431119 “Artículo 39Aº.- Defi nición. La renta mixta es aquella modalidad de pensión por la cual el afi liado o benefi ciario –con una parte del saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC)- contrata el pago de una renta mensual a cargo de una empresa de seguros bajo la modalidad de renta vitalicia familiar en dólares de los Estados Unidos de América bajo los mecanismos de reajuste previstos en el artículo 8° del presente Título, en tanto que con el fondo que permanezca en la CIC se otorgará una pensión bajo la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión total corresponderá a la suma de los montos de pensión percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán acogerse a esta modalidad los afi liados que, en el proceso de cotizaciones de esta modalidad, puedan obtener una renta vitalicia inmediata en dólares de los Estados Unidos de América ajustados equivalente –cuando menos- al valor de la pensión mínima que garantiza el Estado a los afi liados del SPP, estando aquella expresada según el número de pagos mensuales de pensión que elija el afi liado. Las condiciones para la distribución del capital para pensión serán establecidas por la Superintendencia mediante norma de aplicación general.” Artículo Octavo.- Modifi car el literal c) del artículo 39B° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “c) La Renta Vitalicia sólo se puede pactar en dólares de los Estados Unidos de América ajustados, en tanto el Retiro Programado se otorgará en nuevos soles, generándose un benefi cio en dos tipos de moneda temporal en tanto no se agote la CIC;” Artículo Noveno.- Modifi car el primer párrafo del artículo 39C° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 39Cº.- Defi nición. La renta vitalicia bimoneda es aquella modalidad de pensión por la cual los afi liados contratan dos (2) rentas vitalicias de manera simultánea: una en moneda nacional y la otra en dólares de los Estados Unidos de América, ambas sujetas al mecanismo periódico de reajuste bajo una tasa fi ja anual, y otorgadas por la misma empresa de seguros. En este caso, la pensión total corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las monedas.” Artículo Décimo.- Modifi car el primer párrafo del literal a) del numeral II del artículo 51° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “a) El afi liado deberá elegir si desea percibir el pago de su pensión en doce (12) o catorce (14) mensualidades al año. Para dicho efecto, la AFP deberá brindar el asesoramiento y orientación respectivos, de modo tal que será responsable de acreditar indubitablemente que ha informado al afi liado sobre las implicancias de cada forma de pago. Posteriormente, la AFP solicitará, de manera obligatoria, la cotización de los siguientes cinco (5) productos previsionales: i. Retiro Programado. ii. Renta Vitalicia Familiar, en nuevos soles indexados o ajustados, o dólares de los Estados Unidos de América ajustados, según decisión del afi liado o benefi ciarios. iii. Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida a un año y al 50%, en nuevos soles indexados o ajustados, o dólares de los Estados Unidos de América ajustados, según decisión del afi liado o benefi ciarios. iv. Renta Mixta, es decir, Retiro Programado con una Renta Vitalicia Inmediata en dólares de los Estados Unidos de América ajustados en forma simultánea, con el porcentaje de partición del capital para pensión asignado. v. Renta Vitalicia Bimoneda, ajustadas en cada moneda por la tasa fi ja anual que corresponda, bajo el porcentaje de participación del capital para pensión asignado.” Artículo Décimo Primero.- Sustituir el artículo 54A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Artículo 54A°.- Compromiso de cotización. Las empresas de seguros que se encuentren inscritas en el Registro del SPP de la Superintendencia y que mantengan celebrados con las AFP contratos de Administración de Riesgos de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio, se obligan a presentar, para efectos de lo establecido en el artículo 51° del presente Título, la cotización de los productos previsionales de renta vitalicia familiar en nuevos soles indexados o ajustados, o en dólares de los Estados Unidos de América ajustados, según decisión del afiliado o beneficiario, que se les solicite respecto de los afiliados de la AFP con la que mantenga contrato, registrando las características de monto ofertado, moneda y plazo de vigencia de la cotización, el que deberá ser de treinta (30) días calendario desde la fecha de su expedición. Similar plazo de vigencia le resultará de aplicación a las demás cotizaciones presentadas por empresas de seguros al interior del SPP. Para todos los casos, el compromiso de cotización será para garantizar, como mínimo, una pensión, bajo la modalidad de renta vitalicia familiar Inmediata bajo el mecanismo de reajuste derivado de la moneda elegida por el afi liado, que equivalga a los porcentajes establecidos en el artículo 113° del Reglamento de la Ley del SPP aplicados sobre la Remuneración Mensual a que se refi ere el mencionado Reglamento” Artículo Décimo Segundo.- Modifi car el acápite A del artículo 63A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “A. Información previa: El afiliado deberá elegir el tipo de moneda –nuevos soles indexados o ajustados, o dólares de los Estados Unidos de América ajustados- en que recibirán su pensión de invalidez. Con tal fi n, con el llenado de la Solicitud de Evaluación y Califi cación de Invalidez, la AFP alcanzará al afi liado un Anexo Informativo (Anexo 17), el cual contendrá información de las principales variables que debe tomar en cuenta para una posterior elección de moneda en la que percibirá su pensión, sobre la base de los aspectos siguientes: - Explicación de la irrevocabilidad de la elección de la moneda, esto es, la imposibilidad de cambiar de moneda cuando haya escogido un determinado producto previsional. - Explicación de la condición de indexación periódica de las pensiones en nuevos soles, o la posibilidad de reajuste de acuerdo a una tasa fi ja anual, así como también la condición de reajuste a una tasa fi ja anual de las pensiones en dólares de los Estados Unidos de América y el tipo de cambio vigente a la fecha de reporte. - Estimados referenciales de cálculo de pensión, tanto en nuevos soles indexados y ajustados como en dólares de los Estados Unidos de América ajustados, para el monto de saldo CIC que se presente. Para ello, se toma en cuenta las tasas de cotización que haya registrado el mercado de rentas vitalicias en ambas monedas como la tasa de descuento del retiro programado en la última información disponible. - Resumen indicativo de las preferencias de los afi liados respecto de la selección de las monedas para la percepción de la pensión en el SPP.” Artículo Décimo Tercero.- Modifi car el último párrafo del artículo 68° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “Para todos los casos, la pensión de invalidez transitoria será otorgada en nuevos soles indexados o ajustados, o dólares de los Estados Unidos de América ajustados, según decisión del afi liado. Dicha elección conllevará a que, en