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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de diciembre de 2010 431120 la eventualidad que sea declarado inválido permanente defi nitivo, la pensión de invalidez preliminar y defi nitiva la perciba en la misma moneda de la del período transitorio.” Artículo Décimo Cuarto.- Modifi car el literal d) del artículo 69° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “d) Cuando el afi liado cuente con la cobertura, la empresa de seguros deberá proceder a cubrir el referido siniestro dentro de los tres (3) días siguientes a la notifi cación realizada a la AFP. En caso, el afi liado haya optado por recibir una pensión en dólares de los Estados Unidos de América ajustados, el tipo de cambio a ser utilizado para la conversión de la remuneración mensual será el tipo de cambio venta correspondiente a la fecha de presentación de la Solicitud de Evaluación y Califi cación de Invalidez.” Artículo Décimo Quinto.- Modifi car el literal a) del artículo 95° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “a) La empresa de seguros procederá a pagar, con cargo a sus propios recursos, una pensión en nuevos soles indexados o ajustados, o en dólares de los Estados Unidos de América ajustados, según decisión previa del afi liado o benefi ciario que, por lo menos, será equivalente al 80% del porcentaje que le correspondería por efecto de la aplicación de lo establecido en el artículo 113º del Reglamento de la Ley, incluyendo los devengados, hasta por un período máximo de doce (12) meses contados desde la fecha de término del período transitorio de invalidez, o desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, según sea el caso. El periodo de pago de pensiones preliminares se extenderá únicamente en aquellos casos en los que el grupo familiar no esté defi nido, es decir: - Hasta emitido el dictamen correspondiente, cuando exista un benefi ciario potencial con solicitud de evaluación y califi cación de invalidez; - Hasta determinar la condición de hijo nato; - Hasta un plazo máximo adicional de doce (12) meses, cuando exista pronunciamiento de concubinato pendiente o reconocimiento paterno pendiente; o, - Alguna otra situación que establezca la Superintendencia. En dichos supuestos, las pensiones preliminares serán otorgadas a aquellos benefi ciarios cuya situación se encuentre defi nida y el Aporte Adicional se realizará una vez que se cumplan con los plazos antes señalados. En el caso de sobrevivencia, si los benefi ciarios han optado por recibir una pensión en dólares de los Estados Unidos de América ajustados, el tipo de cambio a ser utilizado para la conversión de la Remuneración Mensual será el tipo de cambio venta a la fecha de presentación de la Sección I de la Solicitud de Pensión. Respecto de aquellas situaciones en que exista más de una solicitud de pensión de sobrevivencia, se deberá tomar en cuenta, para el inicio del período de doce (12) meses, la fecha de presentación de la primera solicitud y para el tipo de cambio a ser utilizado en la conversión de la Remuneración Mensual la fecha en que queda perfeccionada la elección del tipo de moneda a que se refi ere el artículo 94°del presente Título. Tanto el pago de las pensiones preliminares como el pago del Aporte Adicional procede una vez culminado el plazo para la presentación de benefi ciarios a que hace referencia el artículo 90° del presente Título.” Artículo Décimo Sexto.- Modifi car el literal i) del artículo 262°del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, del modo siguiente: “i) El compromiso de la empresa de seguros de garantizar una cotización en la modalidad de renta vitalicia familiar en moneda nacional o moneda extranjera, de acuerdo a los mecanismos de ajuste previstos por la regulación, según elección del afi liado o benefi ciarios, respecto de los afi liados de la AFP con que tengan celebrado contrato de administración por pensiones de invalidez y sobrevivencia bajo cobertura de la empresa de seguros, de que trata el artículo 54A° del presente título;” Artículo Décimo Sétimo.- Sustituir las Secciones III, IV y V de los anexos 1, 7 y 8, del Título VII del Compendio de Normas del SPP adjuntos a la presente resolución, y que se publican en el Portal electrónico de esta Superintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Décimo Octavo.- La Superintendencia, mediante disposición de carácter general, indicará el plazo máximo de adecuación del software de estimación de pensiones de las administradoras, ajustándose a lo establecido en el presente dispositivo, en el marco de lo indicado en la Circular N° AFP-085-2007. Artículo Décimo Noveno.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, otorgándose un plazo de adecuación de noventa (90) días calendario, con excepción de los artículos décimo segundo, décimo cuarto y décimo quinto, los cuales operarán una vez que entre en vigencia el primero de los Contratos de Administración de Riesgos de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio que celebren las AFP con las empresas de seguros aplicable para el año 2012. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Aquellos afi liados con derecho a pensión de jubilación, que suscriban solicitudes de cotización a partir de la culminación del plazo de adecuación a que se refi ere el artículo décimo noveno de la presente resolución, se sujetarán al proceso de cotizaciones bajo la estructura de productos previsionales en soles y dólares de los Estados Unidos de América ajustados, de que trata la presente resolución. Asimismo, para los casos de invalidez y sobrevivencia con o sin cobertura del seguro previsional, los afi liados o benefi ciarios que suscriban la solicitud de cotizaciones de que trata el Título VII del Compendio de Normas del SPP, a partir de la entrada en vigencia del primero de los contratos de Administración de Riesgos de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio que se celebren entre las AFP y las empresas de seguros para el año 2012, se sujetarán al proceso de cotizaciones bajo la estructura de productos previsionales en soles y dólares de los Estados Unidos de América ajustados, antes citados. La sujeción al proceso de cotizaciones contemplado en el párrafo anterior resultará aplicable incluso para aquellos siniestros de invalidez y sobrevivencia con cobertura del seguro previsional que se hayan liquidado bajo los alcances de los contratos de administración de riesgos celebrados entre las AFP y las empresas de seguros con anterioridad a la entrada en vigencia de los nuevos contratos que las AFP firmen con las empresas de seguros para el 2012. En ese extremo, la garantía de pensión por parte de la empresa de seguros que hubiera otorgado la cobertura del seguro previsional para el caso de siniestros que se liquiden o hubieran liquidado en un esquema distinto al de productos ajustados, se expresará a través de una pensión equivalente que se determinará en función al capital para pensión sobre el cual se estableció el pago del aporte adicional. Dicho mecanismo de garantía de pensión equivalente, resultará de aplicación inclusive en escenarios donde la liquidación del siniestro se hubiera efectuado a una tasa de ajuste fija anual distinta de la que se encuentra vigente en el proceso de cotizaciones de pensión. Segunda.- Para efectos de la presentación de la información de las cotizaciones de pensión (Sección IV), las AFP se encuentran en la obligación de garantizar que éstas se encuentren ordenadas de acuerdo al tipo de producto y, adicionalmente, dentro de cada tipo de producto, en orden descendente respecto de la mayor pensión ofrecida, El incumplimiento de la citada disposición