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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de diciembre de 2010 431130 Los bienes que hayan sido retenidos permanecerán en el depósito municipal por un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, al vencimiento del cual podrán ser donados a instituciones que presten apoyo social. Aquellas personas a las que se les haya impuesto como medida complementaria la retención, podrán solicitar su devolución, previa cancelación de la multa correspondiente. 7.5.3. Retiro. Es la sanción no pecuniaria que consiste en retirar los elementos o materiales de las áreas de dominio público que sean antirreglamentarios, no cuenten con la debida autorización o incumplan las condiciones establecidas en la autorización, tales como, elementos de publicidad exterior y/o mobiliario urbano, elementos que obstaculicen el libre tránsito de personas o vehículos, elementos que afecten el ornato y materiales de construcción. De acuerdo con su naturaleza, los elementos o materiales objeto del retiro serán internados en el depósito municipal. 7.5.4. Internamiento temporal de vehículo. Es la sanción no pecuniaria que consiste en el traslado e ingreso del vehículo al depósito municipal. 7.5.5 Clausura, Es la sanción no pecuniaria que consiste en la prohibición del uso de edifi cios, establecimientos o servicios para el desarrollo de una actividad sujeta a autorización municipal cuando su funcionamiento se realice sin dicha autorización, esté prohibido legalmente o constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de Defensa Civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. Entiéndase también por clausura a la suspensión de un evento. La clausura está sujeta al plazo establecido en el Cuadro de Único Infracciones y Sanciones y/o al cumplimiento de la condición establecida en la resolución correspondiente. La resolución que dispone la clausura podrá disponer el cierre de puertas, ventanas y otros vanos mediante elementos que impidan su uso, tales como el tapiado, soldadura, entre otros. 7.5.6 Revocatoria. Es la sanción no pecuniaria consistente en la dejar sin efecto una licencia o autorización municipal. La revocatoria implica la clausura defi nitiva del establecimiento. 7.5.7 Paralización de Obra. Es la sanción no pecuniaria, consistente en la suspensión de las labores en una construcción u obra iniciada sin contar con Licencia de Obra o que pongan en peligro la salud, higiene o seguridad pública. Las paralizaciones por contar con proyecto de obra desaprobado, por incumplimiento de las observaciones de la supervisión, y en general por contravenir las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones, se rigen por la legislación de la materia. 7.5.8. Demolición de Obra. Es la sanción no pecuniaria consistente en la destrucción total o parcial de una construcción que fue hecha contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones u otras disposiciones sobre la materia. 7.5.9. Ejecución de Obra. Consiste en la realización de trabajos de reparación o construcción destinado a reponer las cosas al estado anterior a la comisión de la conducta infractora o a cumplir con las disposiciones municipales. La ejecución de obra estará a cargo del infractor. Únicamente en el caso de edifi cios públicos, cuando se encuentre en riesgo la salud, higiene o seguridad pública la obra podrá ser ejecutada por la municipalidad. Las antes señaladas medidas complementarias podrá hacerse efectiva, de manera preventiva e inmediata siempre que se encuentre en peligro, la salud, higiene o seguridad pública de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 8º.- Cuadro Único de Infracciones y Sanciones – CUIS El Cuadro Único de Infracciones y Sanciones – CIS, es el instrumento a través del cual se tipifi can las infracciones y se establecen las sanciones de multa y medidas complementarias, con excepción de aquellas infracciones y sanciones establecidas en otras normas legales. CAPÍTULO II Procedimiento Administrativo Sancionador Subcapítulo I Actuaciones previas Artículo 9º.- Actuaciones previas La administración, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, podrá realizar actuaciones previas de investigación y constatación con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su inicio. Es competente para llevar a cabo actuaciones previas los inspectores municipales. La administración también podrá efectuar campañas preventivas destinadas a fomentar el cumplimiento de las normas municipales, mediante la imposición de notifi caciones de cargo con carácter exclusivamente educativo, previa resolución autoritativa de las autoridades decisorias en la cual se describirá las infracciones materia de la campaña y el periodo de duración de la misma. Subcapítulo II Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador y Etapa de Instrucción Artículo 10º.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia de ofi cio, por propia iniciativa del órgano instructor o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. Artículo 11º.- Denuncia Toda persona puede denunciar hechos que impliquen la comisión de infracciones a las disposiciones de competencia municipal. La denuncia no está sujeta a formalidades para su presentación, pudiendo ser formulada por cualquier medio. Cuando la denuncia se formule por escrito la notifi cación de cargo o la resolución que declare no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador será notifi cada al denunciante. Artículo 12º.- Etapa de Instrucción La etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador comprende la detección, califi cación, descargo e investigación de las infracciones administrativas y está a cargo del inspector municipal. Toda actuación probatoria desarrollada en el procedimiento constará en un acta. Artículo 13º.- Detección y califi cación de la infracción La detección de las infracciones administrativas está a cargo de los inspectores municipales, quienes además deberán iniciar el procedimiento sancionador cuando las infracciones administrativas fuesen detectadas por un superior, otros órganos o entidades o denunciantes. El Inspector Municipal califi cará la infracción conforme a los hechos verifi cados y al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones – CUIS. Artículo 14º.- Notificación de Cargo La notifi cación de cargo es el documento que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el mismo que es emitido por el inspector municipal e incluye necesariamente lo siguiente: a) Día y hora en que se detecta la comisión de la infracción. b) Identifi cación del infractor c) Dirección donde se detectó la infracción, así como el domicilio del infractor de ser el caso. d) Descripción de los hechos que se le imputen a título de cargo al administrado. e) Califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, indicando el código de la infracción y su denominación. f) Expresión de las sanciones que, en su caso, se le podría imponer. g) Autoridad competente para imponer la sanción. h) Norma que atribuya la competencia. i) Indicación del plazo para presentar los descargos j) Identifi cación del inspector y fi rma