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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de diciembre de 2010 431907 Artículo 10.- De los sondeos de opinión Los sondeos de opinión o televoto que realicen los medios de comunicación telefónicamente o a través de sus páginas de Internet sobre materia electoral, deberán consignar de manera continua durante su emisión la frase: “Los resultados de este sondeo son referenciales y no tienen sustento científi co”. Los medios de comunicación no necesitarán estar inscritos en el Registro de Encuestadoras para realizar sondeos de opinión o televoto. Artículo 11.- De la Ficha Técnica La Ficha Técnica de las encuestas sobre intención de voto que elaboren las encuestadoras inscritas en el Registro, deberá indicar expresamente lo señalado en los siguientes literales: 1. Nombre de la Encuestadora 2. Número de Registro 3. Nombre de la persona natural o jurídica, institución u organización política, que contrató o fi nanció la encuesta. 4. Metodología completa 5. Cuestionario con el texto íntegro de las preguntas planteadas 6. Tasa de Respuesta 7. Sistema de Muestreo 8. Tamaño de muestra 9. Margen de error 10. Nivel de representatividad 11. Procedimiento de selección de entrevistado 12. Nivel de confi anza 13. Fecha de trabajo de campo 14. Detalle de todos los lugares donde se ejecutó y realizó la encuesta 15. Universo de la población encuestada 16. Página web y dirección de correo electrónico de la encuestadora En el caso de proyecciones, se adjuntará la fi cha técnica correspondiente de las encuestas utilizadas; de ser el caso. Los medios de comunicación social en uso de sus derechos fundamentales de libertad de expresión e información pueden analizar los resultados de las encuestas como consideren conveniente; y, en aras de la transparencia y de la veracidad de la información, tienen la obligación de publicar el contenido completo de la fi cha técnica y precisar el portal o página web en el que ésta se encuentra alojada. Artículo 12.- De las limitaciones por razones temporales La publicación o difusión de encuestas, sondeos o proyecciones de cualquier naturaleza, sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones, bajo responsabilidad conforme a la Ley Orgánica de Elecciones y al presente Reglamento. TÍTULO IV FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 13.- Tipifi cación de faltas Constituyen faltas relacionadas con el incumplimiento de las Leyes aplicables y el presente Reglamento, las siguientes: a) Publicar o difundir encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación en día posterior al domingo anterior al día de las elecciones. b) Incumplimiento de la encuestadora de lo estrictamente normado en los procedimientos contenidos en el presente Reglamento. Artículo 14.- Sanciones administrativas aplicables 14.1 Sanción de Multa La publicación o difusión de encuestas o proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación pueden efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones. En caso de incumplimiento el JEE o el Jurado Nacional de Elecciones, notifi cará al ente infractor para que en el plazo de tres (03) días hábiles formule sus descargos respectivos, siendo la sanción una multa entre 10 y 100 Unidades Impositivas Tributarias que será fi jada discrecionalmente teniendo en cuenta la proximidad del día del sufragio y el ámbito de difusión de la encuesta. La multa impuesta será cobrada judicialmente. 14.2 Sanción de suspensión Las encuestadoras que durante el proceso electoral, o en periodo no electoral incumplan las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento, serán notifi cadas por el JEE o el Jurado Nacional de Elecciones para que en el plazo de tres (03) días hábiles cumplan con las exigencias legales precisadas, en caso de incumplimiento serán sancionadas con la suspensión del registro por un periodo de 30 días. En caso de reincidencia, si no se cumplen las exigencias legales en el plazo antes indicado, la sanción será de suspensión del registro por un lapso de 60 días, tratándose de periodo no electoral; y, de presentarse el acto de reincidencia durante el proceso electoral, la sanción será de suspensión del registro a la encuestadora hasta que concluya dicho proceso, incluida la segunda vuelta, de ser el caso. Artículo 15.- Denuncia penal Las sanciones administrativas son aplicables sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar ante el Ministerio Público conforme al artículo 159 de la Constitución Política. TÍTULO V PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 16.- Observación de principios y criterio atenuante a ser aplicados La imposición de sanciones debe observar el estricto respeto a los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, concurso de infracciones y non bis in idem. En la imposición de la sanción de multa, el JNE puede aplicar condiciones atenuantes de responsabilidad por la comisión de infracción, cuando el posible sancionado, subsane voluntariamente el acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación del JNE que le impute algún cargo. Artículo 17.- Procedimiento Sancionador El Jurado Electoral Especial o en su defecto la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, en caso el primero no esté conformado, de ser el caso, de ofi cio o a petición de parte, inicia el procedimiento sancionador a la respectiva persona natural o jurídica, y notifi ca e imputa los cargos formulados y la expresión de las sanciones que se le pudiera imponer, teniendo un plazo de tres (3) días hábiles para efectuar sus descargos. El Jurado Electoral Especial o la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, según sea el caso, resolverá en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, con los descargos o sin ellos. Contra lo resuelto procede recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles. Artículo 18.- Recurso de apelación El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es la instancia fi nal en el procedimiento sancionador, en el que deberá resolver en el plazo de tres (3) días hábiles, y de conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú sus resoluciones no son revisables en sede judicial. DISPOSICIÓN FINAL. Al procedimiento sancionador regulado en la presente, le resulta aplicable en lo pertinente, las disposiciones de