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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de enero de 2010 410460 8. Por lo tanto, en el marco de lo expresado anteriormente, corresponde a este Colegiado determinar si la resolución de contrato se originó en causa imputable a la Contratista. Sobre las razones del incumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra L.P. Nº 001-2006-UNCP 9. De lo referido, y de acuerdo a la información obrante en el expediente, la resolución de contrato se produjo debido a que el Consorcio incumplió injustifi cadamente las obligaciones contractuales, véase clausula sexta del citado contrato referido al plazo de ejecución de la obra, advirtiéndose la paralización injustifi cada de la obra, no obstante habérsele requerido el cumplimiento a las mismas. 10. En el marco de lo expresado anteriormente, debe tenerse en cuenta que existe la presunción legal4 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación o que la causa de ella, fue un caso fortuito o fuerza mayor. 11. En sus descargos, Gilmer Yabar Vilchez ha señalado no tener responsabilidad respecto de los hechos denunciados, mientras que a su turno, VULMETCO ha solicitado la Suspensión del Procedimiento, ello a que se ha admitido a trámite la demanda Contenciosa Administrativa sobre impugnación de acto administrativo - Resolución de Contrato - ante el Primer Juzgado Civil de Huancayo. 12. De la revisión de los antecedentes, se aprecia que la resolución del Contrato se produjo porque la Contratista no cumplió con entregar la obra en el plazo convenido, paralizó injustifi cadamente la obra; además de entregar Pólizas de Caución Falsas como garantía de fi el cumplimiento, así también se advierte que ha llegado acumular el máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo. 13. Como se aprecia, era responsabilidad de la Contratista cumplir los plazos otorgados en su oportunidad, los cuales fueron establecidos de manera clara en el Contrato (cláusula sexta) plazos que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de ella al haber tomado conocimiento del mismo en las Bases del Proceso y en el referido Contrato, lo cual evidencia su conformidad de someterse a ellos. 14. Por otro lado, a lo alegado que se encuentra en trámite su demanda Contenciosa Administrativa, este Colegiado ha tenido a la Vista la Sentencia Nº 333-2009 del 08 de julio de 2009, la cual falla declarando IMPROCEDENTE la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, mediante la cual se resuelve unilateralmente el Contrato correspondiente a la L.P. Nº 001-2006-UNCP. 15. Por lo tanto, de la revisión de los documentos obrantes en el presente expediente, se ha acreditado que la Contratista incumplió sus obligaciones derivadas de la L.P Nº 001-2006-UNCP de manera injustifi cada, asimismo que ésta no ha acreditado que el incumplimiento de sus obligaciones asumidas, hayan sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas imprevisibles ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad y, considerando además que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha recurrido a los mecanismos de solución de controversias, vencido el cual la resolución del contrato queda consentida, de conformidad con el artículo 227 del Reglamento, en consecuencia, este Colegiado concluye que la resolución del Contrato, resulta atribuible a la Contratista. 16. Por las consideraciones expuestas, y no habiéndose probado la existencia de causa justifi cante para el incumplimiento de las obligaciones de la Contratista, este Colegiado determina que en el presente caso se ha confi gurado la causal tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa. Sobre la responsabilidad en la presentación de documentos falsos 17. Sobre el particular, el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 18. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 19. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Consorcio está referida a la presentación de las Pólizas de Caución como garantía de fi el cumplimiento del Contrato de Ejecución de obra L.P Nº 001-2006- UNCP, así como las garantías por adelantos entregados, detalladas a continuación: a) Póliza de Seguro de Caución Nº 6816048-01, por concepto de Garantía de Fiel Cumplimiento por S/. 442,356.84 con vencimiento al 22 de marzo de 2008. b) Póliza de Seguro de Caución Nº 6816049-01, por concepto de Garantía de Adelanto Directo por S/. 884,713.68, con vencimiento al 22 de marzo de 2008. c) Póliza de Seguro de Caución Nº 6816248-01, por concepto de Garantía de Adelanto para materiales por S/. 1’769.437.30 con vencimiento al 22 de marzo de 2008. 20. Esta imputación se encuentra sustentada en la Carta notarial expedida por Latina Seguros y Reaseguros S.A. (Hoy Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) de fecha 05 de marzo del 2008, en el que manifi esta “no haber emitido las Pólizas de Seguro de Caución Nº 6816048-01 y Nº 6816049-01, cuyo plazo de vencimiento es de 22 de marzo de 2008, que obran en su poder. Asimismo, la Póliza Nº 6816248-01 fue emitida por nuestra representada afi anzando a un cliente distinto al Consorcio V Y G Asociados, por el cual el documento que se nos solicita confi rmación no corresponde a nuestra representada. 21. Como es de verse, a partir de la valoración realizada sobre las misivas cursadas por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, como supuesto agente emisor de los documentos cuestionados, quien ha negado el contenido de la información consignada en los documentos aludidos, este Colegiado concluye que los documentos en cuestión son falsos; más aún si el Postor aludido no ha desvirtuado las imputaciones vertidas en su contra, limitándose a señalar por un lado la no responsabilidad de los documentos, y la existencia de proceso contenciosa administrativo, descargos que han sido desarrollados en los numerales precedentes. 22. Dentro de este contexto, advirtiéndose la afectación del Principio de Presunción de Veracidad y del Principio de Moralidad por parte del Consorcio, lo que corresponde es imponer la correspondiente sanción administrativa al confi gurarse la infracción denunciada. 4 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumpl0imiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.