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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de enero de 2010 410461 23. A este respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Reglamento, las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 24. Ahora bien, según se advierte las infracciones se han cometido durante la ejecución de la obra, por lo que corresponde aplicarle la sanción correspondiente a cada uno de ellos, asistiéndoles responsabilidad administrativa solidaria. 25. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento5, debe tenerse en consideración el último párrafo del citado artículo, el cual señala que en caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor. 26. Por tanto, se tiene que en el presente caso la infracción que resulta mayor es la prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, establece una sanción administrativa entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 27. En tal sentido, se tiene en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En esa misma lógica, debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, el cual establece que “las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción”. En ese sentido, debe concluirse que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 29. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los siguientes criterios: El daño causado a la Entidad, teniendo en cuenta que la conducta de la Contratista ha impedido la satisfacción de las necesidades del Área Usuaria de la Entidad, así como la gravedad del daño al interés público, bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 30. Así también, debe evaluarse la conducta adoptada por el Consorcio, quien durante el presente procedimiento administrativo sancionador se han limitado a señalar su no responsabilidad en los hechos, y el trámite de una Demanda Contenciosa Administrativa, buscando innecesariamente dilatar el presente procedimiento. 31. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor de una de las consorciadas en la persona de Gilbert Nemesio Yabar Vilchez, la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. Siendo que, la empresa Vulcain Metal Company S.A.C, presenta antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, con lo cual se advierte su reiterancia y/o continuidad en la comisión de la infracción. 32. Debe señalarse, respecto de las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido en la ejecución de la prestación a su cargo, en tanto la Entidad le otorgó los respectivos adelantos por materiales, los mismos que se encontraban garantizados con Pólizas Falsas, actividad que puso en riesgo los recursos del Estado. 33. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar al Consorcio integrado por GILBERT NEMESIO YABAR VILCHEZ Y VULCAIN METAL COMPANY S.A.C en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por los siguientes períodos. a) Imponer a la Persona Natural GILBERT NEMESIO YABAR VILCHEZ, sanción administrativa de dieciséis (16) meses. b) Imponer a la empresa VULCAIN METAL COMPANY S.A.C., sanción administrativa de dieciocho (18) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la persona natural GILBERT NEMESIO YABAR VILCHEZ, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciséis (16) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Imponer a la empresa VULCAIN METAL COMPANY S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y del Ministerio Público, para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RAMÍREZ MAYNETTO ISASI BERROSPI RODRÍGUEZ BUITRÓN 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. [...] 441444-1