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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de enero de 2010 410629 ¿si es posible identifi car al usuario del Juzgado Penal con Reos Libres? señaló que “Sí es posible identifi car al usuario por cuanto cada clave es asignada a cada usuario, sin embargo, estas claves fueron transferidas a la Ofi cina de Desarrollo de la Presidencia (ODP) de la Corte Superior de Justicia de Lima quien actualmente se encuentra a cargo del control de dichos usuarios”; Vigésimo Noveno.- Que, asimismo, en la declaración prestada por el señor Luis Samuel Villaman Cifuentes ante OCMA, en su calidad de Administrador de Usuarios del Sistema de Seguimiento de Expedientes Judiciales de la Mesa de Partes de Reos Libres y Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, ante la pregunta ¿si el usuario Icastellanos estaba asignado y era usado por la Jefa de Mesa de Partes de Reos Libres Irma Patricia Castellanos Castro? señaló que “Era un usuario que le pertenece y según la Directiva 005-2004 GG/PJ de la Gerencia General del Poder Judicial en su acápite 7.1.2 dice: Todo usuario autorizado poseedor de una clave de acceso es responsable directo y absoluto del uso que haga de ella”; Trigésimo .- Que, en la declaración prestada por Irma Patricia Castellanos Castro, ante la OCMA, en su calidad de Jefa de Mesa de Partes de los Juzgados Penales para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de justicia de Lima, a la pregunta ¿cuál es su usuario o usuarios con que ingresa al sistema para el registro de los expedientes? señaló que “Icastellanos con letras minúsculas o mayúsculas, que es la única con la que trabajaba”; agregando que “el 1º de abril de 2004, se le asigna el usuario Icastellanos, por la Ofi cina ODP de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desde un principio no le explicaron cuáles serían sus funciones, siendo capacitada por el personal asignado a Mesa de Partes”; Trigésimo Primero.- Que, asimismo, en dicha declaración, ante la pregunta ¿si en alguna oportunidad personal del Poder Judicial le ha solicitado modifi caciones o cambios en el sistema y de ser así precise qué personal? señaló que “No”; Trigésimo Segundo.- Que, por otro lado, por Resolución Nº 886-2006, de 28 de diciembre de 2006, el Fiscal Superior Titular Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, declaró infundada la investigación de ofi cio seguida contra el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, por la presunta comisión de los delitos de corrupción de funcionarios y tráfi co de infl uencias, en la querella interpuesta por Fernando Melciades Zevallos Gonzáles contra Sally Bowen y otra, por delito de difamación agravada por medio del libro; Trigésimo Tercero.- Que, consiguientemente, si bien se ha dado un direccionamiento a la citada querella, de lo expuesto por los servidores de informática y de la Jefa de Mesa de Partes no se observa que el doctor Catacora tenga acceso al usuario Icastellanos del Juzgado Penal con Reos Libres, ni que ejerza control sobre el mismo; asimismo, ninguno de los declarantes lo sindica como el que direccionó dicha querella al Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, es más, el Fiscal Superior Titular Jefe de la Ofi cina Descentralizada de Control Interno de Lima, declaró infundada la investigación de ofi cio seguida en su contra, por lo que no hay elementos indiciarios que nos permitan llegar a la conclusión que el doctor Catacora Acevedo, en su condición de Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, haya direccionado la querella formulada por Fernando Melciades Zevallos Gonzáles contra Sally Bowen y Jane Halligan a su juzgado, por lo que debe de absolvérsele del presente cargo; Trigésimo Cuarto.- Que, en lo que respecta al segundo cargo imputado, el doctor Catacora Acevedo, en el tercer considerando de la resolución emitida el 12 de mayo de 2004, que abre sumaria investigación contra Sally Bowen y Jane Halligan por delito contra el honor - difamación agravada en agravio de Fernando Melciades Zevallos Gonzáles, señala que “los hechos vertidos contra el querellante han sido vertidos a través de la obra en mención, cuya empresa es Ediciones Peisa S.A.C a quien se le debe de considerar como tercero civilmente responsable conforme al artículo 100 del Código de Procedimientos”, disponiendo se reciba el 31 de mayo de 2004, a las 12 de la mañana la declaración de dicho tercero, por lo que el procesado ha reconocido a Ediciones Peisa S.A.C. como tercero civilmente responsable, por lo que debió notifi carlo de las diligencias que se realizaron en el proceso a fi n que el mismo ejercite su derecho de defensa; Trigésimo Quinto.- Que, asimismo, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 19 de octubre de 2004, el procesado dispone “…Por cumplido el mandato, alegatos, póngase luego al despacho para sentenciar”, por lo que puso los autos a disposición de las partes; sin embargo, no obra el cargo de notifi cación al tercero civilmente responsable y posteriormente señaló fecha para el uso de la palabra; sin embargo, tampoco dicho acto procesal le fue notifi cado al mismo, habiéndose llevado a cabo el informe oral sin su presencia; Trigésimo Sexto.- Que, por otro lado, el 26 de abril de 2005, el procesado dispone que el 4 de mayo del mismo año a las 11 a.m se lleve acabo la lectura de sentencia en Audiencia Pública; sin embargo, en este caso tampoco notifi có al tercero civilmente responsable, Ediciones Peisa S.A.C de dicho acto; Trigésimo Séptimo.- Que, de lo expuesto se aprecia que se ha vulnerado sistemáticamente el derecho de defensa del tercero civilmente responsable, puesto que no fue notifi cado de la diligencia de lectura de sentencia, ni ninguna de las resoluciones expedidas en dicho proceso, con excepción de la citación para la declaración de su representante, vulnerando dicha conducta el debido proceso - derecho de defensa del tercero civilmente responsable, infringiendo el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Trigésimo Octavo.- Que, lo expuesto por el procesado respecto a que era obligación del secretario de la causa notifi car tanto a las partes como al tercero civilmente responsable, no enerva su responsabilidad, puesto que como Juez presidía el despacho y debía supervisar la labor del secretario a su cargo; Trigésimo Noveno.- Que, en ese sentido el procesado ha vulnerado sistemáticamente el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber notifi cado al tercero civilmente responsable de los citados actos procesales con excepción de la citación para la declaración de su representante, grave conducta irregular que amerita la sanción de destitución; Cuadragésimo.- Que, respecto al tercer y cuarto cargos imputados, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 12 de mayo de 2004, el procesado abre investigación contra Sally Bowen y Jane Holligan en agravio de Fernando Melciades Zevallos Gonzáles, por delito contra el honor - difamación agravada, considerando como tercero civilmente responsable a la Empresa “Ediciones Peisa S.A.C”; Cuadragésimo Primero.- Que, el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales, correspondiente a los Juicios por delito de imprenta y otros medios de publicidad, señala “Los jueces instructores sustanciarán los procesos por los delitos de calumnia, difamación e injurias, perpetrados por medio de impresos o publicaciones, o prensa, o con escritos, vendidos o exhibidos o por carteles expuestos al público, o el cinema, la radio, la televisión y otro medio análogo de publicidad, realizando en el término de 8 días, una sumaria investigación y fallarán dentro del término de cinco días, bajo responsabilidad…”; Cuadragésimo Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 3411-2005-PHC, de 12 de mayo de 2006, señala que “… El proceso de querella… tiene en la ley es un procedimiento especial de actuación privada, por tratarse de un delito exceptuado, siendo su característica más importante que su prosecución está reservada a la actividad del agraviado que tiene exclusiva legitimación activa por titularidad del ejercicio de la acción penal, dado que sólo a su instancia es posible incoar el proceso penal. Siendo así, el Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209 del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, ya que no sólo promueve la acción penal sino que también introduce la pretensión civil (indemnización), por lo que debe observar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil; así, está obligado al pago de tasas judiciales y podrá conciliar, desistirse, abandonar el proceso, entre otras conductas…”; Cuadragésimo Tercero.- Que, concluida la investigación, por resolución de 19 de octubre de 2004, el procesado ordenó poner los autos a disposición de las partes para sus alegatos respectivos, y vencido el plazo se pongan a despacho para sentenciar, habiéndose llevado a cabo el 9 de diciembre de 2004, el informe oral del doctor Degnis Robert Meza Rivera, abogado de la querellada