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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de enero de 2010 410630 Sally Bowen y del doctor Alfredo Javier Zárate López, abogado del querellante Fernando Melciades Zevallos Gonzáles; sin embargo, no obstante el estado del proceso, sin existir requerimiento previo de ninguna de las partes procesales y sin motivar su decisión, por resolución de 2 de febrero de 2005, ordenó la actuación de nuevas pruebas, como son, ofi ciar al Registro Penitenciario del INPE, como a la Dirección del Penal de San Jorge a fi n de que en el término de 5 días remita al Juzgado el registro de visitas de las procesadas Sally Bowen y Jane Holligan a la persona de Oscar Lizardo Benítez entre los meses de febrero a marzo u otros meses del año 2001, acto procesal que no fue notifi cado a ninguna de las partes procesales, vulnerándose el derecho de defensa de las mismas; Cuadragésimo Cuarto.- Que, asimismo por resolución de 31 de marzo de 2005, el procesado ordena que el personal del Juzgado se constituya al Centro Penitenciario San Jorge el día 5 de abril de dicho año, a efectos de verifi car el cuaderno de registro de visitas entre los meses de febrero a marzo u otros del año 2001, acto procesal que nuevamente fue emitido sin existir requerimiento previo de ninguna de las partes, lo que tampoco les fue notifi cado, informe que posteriormente fue remitido; Cuadragésimo Quinto.- Que, recibido el informe, el 5 de abril de 2005, el procesado ordena nuevamente se dejen los autos en despacho para que emita la resolución correspondiente; sin embargo, por resolución de 25 de abril de 2005, ordenó constituirse conjuntamente con el secretario al penal de San Jorge a fi n de recibir la información solicitada, hecho que tampoco les fue notifi cado a las partes del proceso; Cuadragésimo Sexto.- Que, de lo expuesto se aprecia el interés injustifi cado del procesado de ordenar la actuación de nuevas pruebas sin requerimiento de las partes, menos notifi cación de las mismas y, precluida la etapa procesal de investigación, vulnerando el derecho de defensa de las mismas y, por ende, el debido proceso; Cuadragésimo Séptimo.- Que, respecto al hecho alegado por el procesado que la querellada Sally Bowen remite un escrito en el que le hace notar que tenía pleno conocimiento de la información solicitada, cabe señalar que ello no enerva la responsabilidad del procesado, puesto que tenía la obligación de notifi car a todas las partes del proceso de la información solicitada a fi n de no recortar su derecho de defensa, derecho que debe tenerse en cuenta en todo proceso, habiendo vulnerado sistemáticamente el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, grave infracción disciplinaria que lo hace pasible de la sanción de destitución; Cuadragésimo Octavo.- Que, respecto al quinto cargo imputado, cabe señalar que se ha acreditado al realizar el análisis del tercer y cuarto cargo imputados que con posterioridad a la resolución de 19 de octubre de 2004, precluida ya la etapa de investigación, el procesado ordena de ofi cio y sin existir requerimiento previo de ninguna de las partes la actuación de nuevas pruebas, actos procesales que no fueron notifi cados a ninguna de las partes, es más, el 25 de abril de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario cumplió con remitir la información requerida; sin embargo, en lugar de notifi car a las partes dicha información, a fi n de que realicen sus descargos, ese mismo día 25 de abril de 2005, dejó los autos en despacho para resolver y, el día siguiente, 26 de abril de 2005, señaló fecha para la lectura de sentencia, con lo que afectó el derecho de defensa de las partes y, por ende, el debido proceso, por lo que lo expuesto por el procesado en su descargo no enerva su responsabilidad disciplinaria, debiéndosele imponer la sanción de destitución; Cuadragésimo Noveno.- Que, en lo concerniente al sexto cargo imputado, se aprecia que las irregularidades descritas en los considerandos precedentes se presentan con posterioridad a la emisión de la resolución de 19 de octubre de 2004, esto es, una vez que la causa quedó al voto, y el expediente se encontraba bajo la esfera de dominio directo del doctor Catacora Acevedo, puesto que, de conformidad con lo señalado por Nelson Guillermo Yampufe, ante la OCMA, en su calidad de encargado del trámite de la querella al responder la décimo segunda pregunta ¿para que diga si después de que el expediente quedó al voto el 9 de diciembre de 2004, hasta la emisión de la sentencia de fecha 4 de mayo del 2005, el expediente ha estado en su secretaría? señaló “Que no porque, entró a despacho para lectura de sentencia”; Quincuagésimo.- Que, lo expuesto por el empleado Yampufe se corrobora con lo expuesto por Juan Alejandro Cajahuaringa Vidal, quien reemplazó un día al secretario del expediente, el día de la lectura de sentencia, quien ante la pregunta ¿para que diga si dio cuenta del expediente al Juez para la lectura de sentencia? respondió “Que no por cuanto el expediente ya se encontraba en despacho”, así como, ante la pregunta ¿para que diga si usted pudo verifi car antes de la lectura de sentencia si se había notifi cado a todas las partes procesales?, dijo “Que no porque el expediente estaba en despacho y, el señor Juez le indicó que sólo fi rmara la sentencia porque el secretario encargado del expediente se encontraba con permiso por ser su cumpleaños”; Quincuagésimo Primero.- Que, por lo expuesto el expediente se mantuvo en el despacho del juez desde el 9 de diciembre de 2004, dándose el caso que el procesado en su descargo se limita a indicar que no negó el acceso a las partes, con lo cual queda de manifi esto que los pedidos y actuaciones de nuevas pruebas se realizaban desde su despacho y sin notifi car a las partes, vulnerando el artículo 139 inciso 14 concordante con el inciso 3 de la Constitución Política del Perú, así como, el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho reprochable que amerita la sanción de destitución; Quincuagésimo Segundo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Quincuagésimo Tercero.- Que, de lo expuesto ha quedado acreditado que el magistrado Catacora Acevedo actuó irregularmente en el proceso de querella formulado por Fernando Melciades Zevallos Gonzáles contra Sally Bowen y Jane Halligan, por delito contra el honor - difamación por medio del libro, favoreciendo al querellante, puesto que ordena la actuación de nuevas pruebas sin requerimiento de parte y, habiendo precluido la etapa de instrucción, no notifi cando a las partes dichos actos procesales, hechos todos que se produjeron cuando el proceso se encontraba bajo su esfera de dominio, vulnerando las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, incidiendo en la afectación del derecho de defensa de las partes, infringiendo el artículo 139 inciso 14 concordante con el inciso 3 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afectando el principio de independencia-imparcialidad, hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que existen motivos sufi cientes para aplicar en el presente caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por mayoría, en sesión de 23 de octubre de 2008; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Por unanimidad, dar por concluido el proceso disciplinario seguido contra el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, por su actuación como Juez Titular del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, y se le absuelva del primer cargo imputado consignado en el literal A). Artículo Segundo.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros, doctores Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor Badaracco, Aníbal Torres Vásquez, Efraín Anaya Cárdenas, Maximiliano Cárdenas Díaz y Carlos Mansilla Gardella, dar por concluido el proceso disciplinario seguido contra el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, por su actuación como Juez