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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2010 (08/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de enero de 2010 410634 concreto por lo que lo invocado por el recurrente deviene en improcedente; Décimo Segundo.- Que, con relación al cargo imputado en el literal B) referido a la vulneración sistemática del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, se tiene que en efecto es un hecho probado que no se cumplió con notifi car al representante legal de la fi rma Ediciones Peisa SAC de los actos procesales de la querella en cuestión, sin embargo esta conducta no corresponde ser atribuida al magistrado procesado toda vez que en las declaraciones emitidas por el Secretario Judicial Nelson Guillermo Yampufe ante la OCMA ha señalado que el doctor Catacora Acevedo no solo no tuvo conocimiento de la falta de notifi cación de la citada empresa, sino que además el propio servidor ha admitido que era de su responsabilidad el notifi car a las partes del proceso; Décimo Tercero.- Que, al respecto el artículo 266 inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son obligaciones y atribuciones de los secretarios de juzgados el vigilar que se notifi que la resolución al día siguiente de su expedición, situación que no se produjo en el caso concreto; Décimo Cuarto.- Que, en tal sentido si bien es verdad se ha vulnerado el debido proceso y afectado el derecho de defensa del tercero civilmente responsable, también lo es que esta situación se produjo como consecuencia de una omisión del secretario de juzgado y no del magistrado procesado, el que no ejerció control sobre el mismo, conducta que no reviste una gravedad que implique se le imponga la sanción de destitución, sino otra menor que compete al Poder Judicial; Décimo Quinto.- Que, respecto al cargo imputado en el literal C), haber ordenado se actúen nuevas pruebas sin requerimiento y sin conocimiento de las partes, cabe señalar que el procedimiento de querella regulado en los artículos 302 al 311 del Código de Procedimientos Penales es distinto al procedimiento de querella perpetrado por medio de la imprenta y otros medios de publicidad regulado en el artículo 314 del citado Código, por lo que el primero es un procedimiento especial y el segundo una sumaria investigación confi ada al Juez Penal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 22633; Décimo Sexto.- Que, el artículo 194 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señala: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insufi cientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”; Décimo Séptimo.- Que, en ese mismo marco legal, el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales vigente, señala que el juez instructor es el director de la instrucción y como tal le corresponde la iniciativa en la organización y desarrollo de ella. En tanto que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los magistrados, sea cual fuere su rango, están obligados a impulsar los procesos de ofi cio; Décimo Octavo.- Que, en concordancia con el marco normativo, citado en los considerandos precedentes, el juez en su condición de director del proceso puede ordenar de ofi cio la actuación de pruebas no propuestas por las partes si considera que estas resultan determinantes para conocer la verdad de los hechos y permitan generar convicción en el magistrado para poner fi n a un confl icto, por lo que en este extremo tampoco se encuentra que el juez procesado haya afectado con ello el debido proceso pues se ha ceñido a lo que expresamente señala la ley, siendo que la querellada no fue notifi cada de la actuación de las pruebas dispuestas por el magistrado procesado, ya que, de conformidad con la declaración brindada por el secretario judicial Guillermo Tampufe ante OCMA omitió notifi carla conforme a las obligaciones que le señala su propio Estatuto. En tal sentido la falta de la notifi cación se produjo como consecuencia de una omisión del Secretario del juzgado y no del magistrado procesado, el que, sin embargo no ejerció control sobre el mismo, conducta que no reviste una gravedad que justifi que se le imponga la sanción de destitución, sino otra menor que compete al Poder Judicial; Décimo Noveno.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal D) de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que si bien es verdad que la periodista Sally Bowen no fue notifi cada de la decisión adoptada por su despacho de recabar nuevas pruebas, también lo es que no se ha acreditado que se haya afectado el derecho de defensa de la querellada toda vez que en su escrito de 11 de abril de 2005, dicha querellada manifi esta que ha tomado conocimiento que el juez Catacora Acevedo se constituyó en el Establecimiento Penitenciario San Jorge para verifi car las visitas que se realizaron durante el año 2001, lo que demuestra que tenía pleno conocimiento de las nuevas pruebas dispuestas por el juez Catacora Acevedo, sin embargo no solo no cuestionó la actuación de las nuevas pruebas, sino que además en el citado escrito dio detalles de los meses en lo que se habría producido la visita de ella de su colega Jane Holligan, al citado establecimiento carcelario, por lo que corresponde absolverlo de este cargo; Vigésimo.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal E) no se ha acreditado que el señalamiento de lectura de sentencia al día siguiente de recabada la prueba de ofi cio sin notifi car a la parte inculpada se haya debido a alguna intención de favorecer deliberadamente al querellante Fernando Zevallos, por lo que, como se ha mencionado antes, si bien es cierto el recurrente tenía la obligación de supervisar que el secretario cumpliera con su obligación de notifi car las actuaciones o pruebas de ofi cio, dicha conducta por sí misma no justifica la imposición de la sanción de destitución sino otra menor que corresponde adoptar al Poder Judicial; Vigésimo Primero.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal F), si bien es cierto la querella estuvo bajo el dominio del procesado, puesto que de conformidad con lo declarado por el secretario del Juzgado Nelson Guillermo Yampufe después que el expediente quedó expedito para resolver, hasta la emisión de la sentencia el mismo estuvo en el despacho del procesado, no se ha acreditado que el procesado haya tenido algún interés subalterno para favorecer al querellante, sino simplemente falta de control sobre el secretario del Juzgado, por lo que tampoco este hecho amerita la sanción de destitución sino otra menor que corresponde aplicar al Poder Judicial; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo, en sesiones de 30 de septiembre y 27 de noviembre de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Por unanimidad declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, contra la Resolución Nº 037-2009-PCNM que le impuso la sanción de destitución. Artículo Segundo.- Por unanimidad absolver al mencionado magistrado del cargo d), existiendo responsabilidad disciplinaria en los cargos b), c) y e) que no ameritan aplicar la sanción de destitución al citado magistrado sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Artículo Tercero.- Por mayoría declarar que existe responsabilidad disciplinaria en el cargo f) que no amerita aplicar la sanción de destitución al citado magistrado sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Artículo Cuarto.- Por unanimidad dar por concluido el proceso disciplinario devolviéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, la medida disciplinaria que considere pertinente, por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, inscribiéndose dicha decisión en el legajo del mismo. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES