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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de enero de 2010 410613 documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario”. 12. En ese sentido, hay que tener presente, que la sola presentación de documentos falsos ante las Entidades es sufi ciente para que se confi gure el acto ilícito materia de imputación, sin que la norma exija otros factores adicionales para su confi guración. 13. Igualmente, resulta pertinente indicar que para determinar la falsedad de un documento no expedido por su agente emisor, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por éste último, a través de una comunicación ofi cial, en el que indique que el documento cuestionado no ha sido expedido por él, tal y como ha sucedido en el presente caso, puesto que la empresa MORGAN SEGURITY S.A.C ha confi rmado que no emitió el Certifi cado de Trabajo cuestionado. 14. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 296 del Reglamento, las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pudiera individualizarse al infractor (el resaltado es nuestro); circunstancia que en el caso que nos ocupa sí se verifi ca, por cuanto la empresa Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A. (Proteo S.A.), ha señalado que solo su representada fue quién presentó el documento de la referencia, pues se trataba de acreditar experiencia para esta empresa, indicando además que las otras dos empresas consorciadas no participaron en la presentación de dicho documento. Asimismo, ello se corrobora con la manifestación de la empresa Centro de Resguardo S.A.C. (integrantes del Consorcio SEPSSA), quién ha señalado que no participó en la presentación de dicho certifi cado, atribuyéndole dicha responsabilidad únicamente a la empresa Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A. (Proteo S.A.), y, además, según la promesa formal de consorcio era obligación de ésta última empresa encargarse del servicio de seguridad y vigilancia en un 50%. 16. Consecuentemente, siendo factible individualizar al infractor, corresponde imponer sanción administrativa solo a la empresa Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A. (Proteo S.A.), por los hechos señalados, ya que no se ha deslindado su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, mientras que las otras dos empresas integrantes del Consorcio se encuentran eximidas de la sanción a imponer. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo que se eximirá de sanción a la empresa Centro de Resguardo S.A.C., la solicitud de uso de la palabra que formuló únicamente esta empresa, en opinión de este Colegiado tal pedido no resulta pertinente, en atención a la evidencia de los hechos antes descritos y a la necesidad de evitar pasos innecesarios que prolonguen la decisión de este Tribunal acerca de los hechos denunciados, puesto que la referida empresa no será sancionada por este Tribunal. 18. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por la empresa Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A. (Proteo S.A.), el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 19. Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 20. En ese sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la empresa Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A. (Proteo S.A.), de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento5, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar y numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta el daño causado a la Entidad, en razón que la falsedad del mencionado documento (Certifi cado de Trabajo de fecha 10.05.2004 emitido a favor de Juan Francisco Carhuajulca López) ha sido fehacientemente acreditada. 22. En cuanto a la intencionalidad del infractor, se evidencia que en el presente caso el documento falso ha sido presentado por el trabajador de la empresa, tal como lo prueba la declaración jurada del mismo, lo que evidencia que lo que hubo es una falta de diligencia de la empresa Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A. (Proteo S.A.) de revisar la documentación que presentó en el proceso de selección. 23. Respecto a la conducta procedimental del infractor, se advierte que cumplió con apersonarse al proceso haciendo valer su derecho a la defensa presentando sus descargos respectivos, garantía propia del debido procedimiento administrativo. 24. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que el Postor no ha sido sancionado en anterior oportunidad por este Tribunal. 25. Del mismo modo, el infractor ha reconocido la infracción, no dilatando el presente procedimiento administrativo sancionador, con pasos innecesarios, lo que demuestra que también tuvo una conducta procesal buena. 26. En consecuencia, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del infractor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle una sanción administrativa de ocho (08) meses de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 27. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal6, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 5 Artículo 302º.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. En caso [...] 6 Articulo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.