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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de enero de 2010 410633 ya que tramitó el mismo sin notifi carlo de los actos y diligencias procesales, con excepción de la citación para la declaración de su representante. C) Interés injustifi cado del doctor Catacora Acevedo, al ordenar la actuación de nuevas pruebas sin requerimiento y conocimiento de las partes y, precluida la etapa procesal de la sumaria investigación. D) Haber actuado pruebas ofi cio, sin notifi car a la parte querellada, Sally Bowen, su decisión de recabar dichos medios probatorios para resolver el proceso penal, afectando el debido proceso, al recortar el derecho de defensa de la parte inculpada. E) Inusitado interés del doctor Catacora Acevedo de resolver, al señalar fecha de lectura de sentencia, al día siguiente de recabada la prueba de ofi cio, la misma que no había sido notifi cada a la parte inculpada, afectando el debido proceso. F) Haber mantenido bajo su directa esfera de dominio el citado proceso penal, cuando actuó recabando pruebas de ofi cio y sin notifi car a las partes. Tercero.- Que, por escrito de 11 de marzo de 2009, el doctor Catacora Acevedo interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 037-2009-PCNM, ampliando los fundamentos del mismo por escritos de 8, 22 de abril y 26 de mayo de 2009; Cuarto.- Que, el recurrente fundamenta su recurso invocando el principio ne bis in idem, toda vez que considera que la resolución impugnada no ha tomado en consideración que la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que conoció del recurso de apelación de la sentencia recaída en el proceso seguido por Fernando Melciades Zevallos Gonzáles contra Sally Bowen y Jane Holligan, le impuso la sanción de Apercibimiento por haber afectado el derecho al debido proceso del tercero civilmente responsable Ediciones Peisa S.A.C, por no haber supervisado que el secretario de la causa cumpliese con notifi car debidamente las actuaciones procesales ordenadas, por ordenar y actuar pruebas de ofi cio luego de que operase la preclusión de la etapa de investigación, por lo que considera se ha extinguido el poder sancionador respecto de dichos cargos, sanción fue ratifi cada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución de 5 de octubre de 2005; Quinto.- Que, asimismo, sostiene que no obstante que el Consejo Nacional de la Magistratura - CNM, acogiendo lo dispuesto por el Fiscal Superior Titular Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima-ODECI, lo absolvió del cargo A), toda vez que no se encontraron elementos indiciarios que lo vinculen con el supuesto direccionamiento de la citada querella, no ha tomado en consideración los otros extremos del pronunciamiento del Fiscal Superior, quien también lo investigó por la supuesta comisión de los delitos de Corrupción de Funcionarios –Cohecho Pasivo Específi co- y de Tráfi co de Infl uencias, donde se arriba a la siguiente conclusión: “Consecuentemente del análisis de los actuados, se observa que los argumentos de la denuncia en mención, son enteramente subjetivos que no se encuentran corroborados con pruebas que permitan presumir que el juez investigado, haya aceptado o solicitado donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, a sabiendas que era hecho con el fi n de infl uir o decidir un asunto sometido a su conocimiento o competencia, puesto que en el accionar del doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo no se observa la existencia de elementos objetivos ni subjetivos necesarios para tipifi car la conducta del injusto penal, de Corrupción de Funcionarios -Cohecho Pasivo Específi co- denunciado y previsto en el artículo 395 del Código Penal vigente, por cuanto en autos no aparecen elementos e indicios sufi cientes que demuestren que hubiese incurrido en dicho ilícito; desvirtuándose así los cargos imputados en su contra”; Sexto.- Que, la ODECI también señala que “Que, en cuanto al delito de Tráfi co de Infl uencias, previsto en el artículo 400 del Código Penal, atribuido al investigado, se tiene que el bien jurídico tutelado, es el correcto desenvolvimiento de la administración pública, de una manera externa, en tanto y en cuanto lo que se pretende con ello es evitar la infl uencia de factores extraños en la determinación de los operadores de justicia del Estado, al igual que la independencia, imparcialidad y honestidad a que tiene derecho todo magistrado, siendo que la conducta del sujeto activo es el “invocar” e “infl uir” en la decisión de un proceso pendiente de fallo, entendiéndose como infl uencia el valimiento que hace el corruptor para que emita una decisión fi nal, siendo así, en cuanto a los aludidos procesos penales Nº 228-04 y 15-2004 (querella) respectivamente, se debe precisar que los argumentos que sustentan la misma, no reúnen los presupuestos para tipifi carlo como tal… SE RESUELVE; Declarar INFUNDADA, la investigación de oficio seguida contra Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, Juez Titular del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción de Funcionarios y Tráfi co de Infl uencias, disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO…” Séptimo.- Que, el doctor Catacora Acevedo señala que la resolución expedida por la ODECI deja a salvo cualquier duda respecto a la imparcialidad con que actuó en la querella en cuestión y que tampoco se ha acreditado que ha actuado con favorecimiento de alguna de las partes. Sin embargo, refi ere el recurrente, que en los considerandos Quincuagésimo segundo y Quincuagésimo tercero de la resolución impugnada se señala que había inobservado el artículo 5 del Código de Ética del Poder Judicial, referido a los valores de justicia e imparcialidad con que debe actuar un juez al emitir sus decisiones y que ha vulnerado las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva incidiendo en la afectación del derecho de defensa de las partes, al haber favorecido al querellante, afectando el principio de independencia-imparcialidad, vale decir, se arriba a conclusiones en abierta contradicción con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, no obstante a que se tratan de los mismos hechos; Octavo.- Que, en cuanto a las omisiones de las notifi caciones, tanto de la querellada como del tercero civilmente responsable, señala que las declaraciones efectuadas por el Secretario de Juzgado Nelson Guillermo Yampufe, lo inhibe de mayor comentario toda vez que el aludido servidor reconoció en declaración brindada ante la OCMA que el hecho de no haberse notifi cado a las partes fue una omisión involuntaria cuya responsabilidad recae en esa Secretaría, asegurando, además, que el juez procesado no tuvo conocimiento de dicha omisión, en tal sentido mal pueden responsabilizarlo por tales omisiones, máxime, si como ha quedado dicho, nunca tuvo conocimiento de las mismas, en consecuencia no existen elementos para imputarle los cargos “interés injustifi cado” e “inusitado interés”, pues de lo actuado en el proceso se desprende que no ha existido tal interés; Noveno.- Que, fi nalmente señala que en relación al cargo de haber mantenido bajo su directa esfera de dominio el expediente de la querella recabando pruebas no solicitadas por las partes y programando diligencias sin notifi car a las partes, sostiene si bien es verdad dispuso la actuación de nuevas pruebas, también lo es que procedió de esa forma en conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales, que señala: El Juez Instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa de la organización y desarrollo de ella”. Asimismo manifi esta que conforme a lo resuelto por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, quien ha señalado que no existen elementos para considerar que había actuado con el ánimo de favorecer a una de las partes, aunado al hecho de que el Secretario Nelson Guillermo Yampufe ha reconocido que el recurrente no tuvo conocimiento de falta de notifi cación a las partes, demuestran precisamente todo lo contrario a la afi rmación que con sus actuaciones ha pretendido favorecer a la parte querellante; Décimo.- Que, en lo que respecta a la presunta vulneración al principio ne bis in idem, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la Quinta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima llama severamente la atención al doctor Alfredo Valdimir Catacora Acevedo, recomendándole que en lo sucesivo ponga mayor celo en el cumplimiento de sus funciones; Décimo Primero.- Que, al respecto es de señalarse que el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las sanciones y medidas disciplinarias son: 1. Apercibimiento; 2.-. Multa no mayor al 10% de la remuneración total del magistrado; 3. Suspensión; 4. Separación; y, 5. Destitución, es decir, el llamado de atención no está contemplada como sanción, en consecuencia el magistrado Catacora Acevedo no ha sido procesado ni sancionado por los hechos materia del presente proceso por lo que no corresponde invocar el principio ne bis in idem, que en rigor consiste en el derecho a no ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, supuesto que no se ha presentado en el caso