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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2010 (22/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 110

TEXTO PAGINA: 104

El Peruano Lima, viernes 22 de enero de 2010 411718 procedimiento, puedan resultar afectados en sus derechos o sus intereses legítimos. Artículo 31°.- Queja En cualquier estado del procedimiento ordinario regulado por este Título, procede la interposición de queja contra la Secretaría Técnica del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en caso de defectos de la tramitación y en especial aquellos que supongan la paralización injustifi cada del procedimiento, la infracción de los plazos establecidos, u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución defi nitiva. La Queja será resuelta por la Sala Especializada existente que no se encuentre a cargo del procedimiento administrativo en cuestión. Capítulo II Recurso Administrativo Artículo 32°.- Recurso de apelación El recurso de apelación es el único recurso impugnativo que las partes pueden interponer contra las resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos ordinarios seguidos al interior de las Direcciones Generales del MINAM. Tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación, la persona natural o jurídica con derecho o interés legítimo afectada por un acto administrativo emitido por alguna de las Direcciones Generales del MINAM, en los procedimientos administrativos ordinarios de carácter ambiental a su cargo. Capítulo III Del procedimiento Articulo 33º.- Plazo para presentar el recurso de apelación y elevación del expediente El recurso de apelación deberá ser interpuesto en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notifi cación de la Resolución impugnada, ante la Dirección General que emitió el acto. También podrá impugnarse la denegatoria fi cta recaída en el procedimiento administrativo ordinario en curso, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas complementarias. Artículo 34º.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar; b. Identifi cación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo otorgado por carta poder simple; c. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; d. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; e. Las pruebas instrumentales pertinentes; f. La fi rma del impugnante o de su representante; g. La fi rma del abogado habilitado por el correspondiente colegio profesional al momento de ejercer la defensa; h. Señalar un domicilio procesal, pudiendo consignar además, para los efectos de la notifi cación de los proveídos una dirección electrónica propia. Artículo 35°.- Admisión del recurso de apelación 35.1 El recurso de apelación se presenta ante la unidad de recepción documental del MINAM, la cual lo derivará a la Dirección General correspondiente. Ésta elevará en el mismo día el recurso al Tribunal, debidamente acompañado del expediente administrativo organizado. 35.2 Recibido el expediente por el Tribunal, éste verifi cará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, a fi n de declarar admitido el recurso. 35.3 La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 34º será subsanada de ofi cio por el Tribunal. La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al h) del artículo 34º deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (02) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por el Tribunal. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. 35.4 Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del administrado. Artículo 36º.- Causales de improcedencia El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a. El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de la impugnación de un acto distinto al establecido en el artículo 32º del presente reglamento b. Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 33º del presente reglamento. c. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d. Se pretenda impugnar un acto preparatorio o un acto confi rmatorio de otro ya consentido. Artículo 37º.- Audiencia El Tribunal, de considerarlo conveniente o ante el pedido del administrado, señalará fecha y hora para la vista de la causa, en la que el impugnante podrá hacer uso de la palabra. Artículo 38°.- Resolución fi nal de última instancia. Para resolver los recursos impugnativos regulados por el presente Título, el Tribunal expedirá resolución dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha en que se recibió el recurso en el Tribunal. Con esta resolución se agota la vía administrativa. Artículo 39º.- Contenido de la resolución del Tribunal La resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener como mínimo lo siguiente: 1. Los antecedentes de la controversia que se pone a conocimiento del Tribunal de acuerdo a los documentos presentados por el impugnante 2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante 3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos 4. El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación. Artículo 40º.- Denegatoria fi cta Transcurrido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifi que la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que aquél fue desestimado, operando la denegatoria fi cta a efecto de la interposición de la demanda contencioso - administrativa. Artículo 41º.- Contencioso Administrativo Cabe demanda contencioso - administrativa contra la resolución defi nitiva que emite el Tribunal, conforme a la normativa de la materia. Capítulo IV Precedentes de Observancia Obligatoria Artículo 42°.- Precedentes de observancia obligatoria PROYECTO