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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de enero de 2010 411704 UNO, LA CUAL RESOLVIÓ EN SU ARTÍCULO SEGUNDO CLAUSURAR DEFINITIVAMENTE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL UBICADO EN EL JIRÓN JOSÉ DEL CARMEN VERASTEGUI Nº 325 ZONA C URBANIZACIÓN SAN JUAN DISTRITO DE SAN JUAN DE MIRAFLORES Y DECOMISO DE BIENES MUEBLES, EFECTUADO MEDIANTE ACTA DE FECHA SEIS DE JUNIO DEL DOS MIL TRES Que, con las resoluciones Número Uno, de fecha Veintiuno de Febrero del Dos Mil dos Número Dos, de fecha Doce de Marzo del Dos Mil Dos, queda plenamente acreditada la participación de la Auxiliar Coactivo Yolanda Rocío Calderón Olazábal, en el Procedimiento Coactivo y la Ejecución Forzosa de Clausura del local y decomiso de bienes del señor Edilberto Zavino Pazce Payano, ubicado en el Jirón José del Carmen Verastegui Nº 325 Zona C Urbanización San Juan de Mirafl ores, dispuesta en la Resolución de Alcaldía Nº 001021 de fecha 05 de Julio del 2001, signado con el Número de Expediente NT-09- 02-RCO; Que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 23º y 23.5 de la Ley Nº 26979, y su modifi catoria Ley Nº 28165, el Proceso de Revisión Judicial tiene por objeto la revisión judicial de legalidad y cumplimiento de las normas para su iniciación y trámite; Con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de fecha Once de Abril del Dos Mil Ocho, recaída en el expediente Nº 2135-2007 LIMA, la misma que confi rmó la sentencia apelada que declara fundada la demanda sobre Revisión Judicial de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y en consecuencia declaro Nulo el Procedimiento de Cobranza Coactivo Nº 09-02; en los seguidos por Edilberto Zavino Pazce Payano contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores y el Ejecutor Coactivo de la referida municipalidad, quedo plenamente acreditada la ilegalidad del Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado y ejecutado por el Ejecutor Coactivo y su Auxiliar Coactivo, en el proceso iniciado y tramitado con el expediente Nº NT-09-02-RCO; Queda demostrado con la sentencia que el acto administrativo materia de ejecución coactiva, no se encontraba debidamente notifi cado, al ejecutado, por lo que el Ejecutor Coactivo, y el Auxiliar Coactivo, no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 9º.1, de la Ley Nº 26797; Que, el Ejecutor Coactivo y su Auxiliar Coactivo, asumen responsabilidad por no velar que el Acto Administrativo materia del procedimiento Coactivo, haya sido debidamente notifi cado, conforme a ley; Que, al haber determinado la Corte Suprema, que el acto administrativo no se encontraba debidamente notifi cado, queda establecido que el Acto Administrativo no cumplía con lo establecido por el artículo 9, numeral 9.1 y artículo 22, inciso b) de la Ley Nº 26797, por lo que el Ejecutor Coactivo Luís Quispe Valencia y su Auxiliar Coactivo Yolanda Rocío Calderón Olazábal, no debieron emitir y suscribir la Resolución Nº UNO, de fecha veintiuno de Febrero del Dos Mil dos, en la cual dispone iniciar el procedimiento coactivo; Que, respecto al acto de notifi cación a través del diario Ofi cial El Peruano, y no en forma personal como señala, se debe tener en cuenta que la norma especial que regula el Proceso Administrativo Disciplinario, es el Decreto Supremo Nº005.90-PCM, Reglamento del decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que, esta norma en su artículo 167º, establece que el proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular, y notifi cado en forma personal o publicado en el Diario Ofi cial el “Peruano” dentro del término de (72) horas, de un simple análisis se colige que la resolución puede ser notifi cada en forma personal o puede ser notifi cada a través del Diario Ofi cial el Peruano, una no es excluyente a la otra, en éste caso la entidad optó por notifi car a través del diario ofi cial el peruano, cumpliendo con la fi nalidad al haberse dado por comunicada Auxiliar Coactivo, Doña Yolanda Rocío Calderón Olazábal como consta en su descargo; Que, respecto a que la Comisión Permanente no es la competente, para procesarla por ser una Funcionaria Pública, se debe tener en cuenta que el cargo que ocupa de Auxiliar Coactivo, está establecido dentro del Cuadro de Asignación de Personal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, como un Servidor Auxiliar PLAZA: 214, CARGO ESTRUCTURAL Auxiliar Coactivo II CODIGO 33 08 44 4 2 CLASIFICACION: SP-FJ , dentro del personal nombrado; por lo que le corresponde ser procesada por la Comisión Permanente. Que, respecto a la prescripción, se debe tener en cuenta como lo señala el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, que el Tribunal Constitucional como bien lo ha interpretado, en su Sentencia Nº 0322-2002-AA/TC, Fundamento 1, a señalado que si bien el artículo 173° del D.S. N.° 005-90-PCM establece que el proceso administrativo - disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, éste debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identifi cado al presunto responsable de la misma, por lo que en el caso concreto el Alcalde tomo conocimiento de la identifi cación de los responsables y las faltas debidamente tipifi cadas en la Ley a través del Informe Nº 004-2009– MDSJM/CPPAD, del 18 de Noviembre del 2009, por lo que la acción no habría prescrito; Que, respecto a la defensa del proceso por el Ejecutor Coactivo y el Procurador Público, no es competencia de ésta Comisión Permanente, establecer si la defensa del Proceso de Revisión fue o no el adecuado. Respecto al extremo de su no participación en el Acta de Decomiso, se debe tener en cuenta que ésta no participó en la misma, por lo que no se le puede imputar responsabilidad en el decomiso de los bienes muebles en el caso Pazce Payano. Respecto a su participación en la suscripción de la Resolución Nº Uno, de fecha Veintiuno de Febrero del Dos Mil dos; Número Dos, de fecha Doce de Marzo del Dos Mil Dos; la Auxiliar Coactivo no ha desvirtuado por que es que fueron suscritas por ella conjuntamente con el, Ejecutor Coactivo, cuando no fue debidamente notifi cado el acto administrativo, tal como ha quedado establecido en el proceso judicial, por lo que queda plenamente acreditada que la Auxiliar Coactivo Yolanda Roció Calderón Olazábal, no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 9, numeral 9.1, de la Ley Nº 26797;. Que, en lo que respecta al Auxiliar Coactivo don Aldo Zubiate Ángeles, cabe señalar que en su condición de Auxiliar Coactivo ha suscrito conjuntamente con el Ejecutor Coactivo la Resolución Número Cuatro de fecha veintiséis de junio del dos mil dos, Resolución Número Diez de fecha cinco de junio del Dos mil Dos y el Acta de Embargo de fecha seis de julio del Dos mil Dos; Que a la prescripción, se debe tener en cuenta como lo señala el artículo 173º del Decreto Supremo Nº005- 90-PCM, que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, que el Tribunal Constitucional como bien lo ha interpretado, en su Sentencia Nº 0322-2002-AA/TC, Fundamento 1., ha señalado que si bien el artículo 173° del D.S. N.° 005- 90-PCM establece que el proceso administrativo - disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, éste debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identifi cado al presunto responsable de la misma, por lo que en el caso concreto el Alcalde tomo conocimiento de la identifi cación de los responsables y las faltas debidamente tipifi cadas en la Ley a través del Informe Nº 004-2009–MDSJM/CPPAD, del 18 de Noviembre del 2009, por lo que la acción no habría prescrito; Que la Comisión Permanente no es la competente, para procesarla por ser una Funcionaria Pública, se debe tener en cuenta que el cargo que ocupa de Auxiliar