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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (25/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de febrero de 2010 414575 Administrativos en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas, y como responsable suplente al señor Jorge Luis Díaz Olaya. Regístrese, comuníquese y cúmplase. JORGE VILLASANTE ARANÍBAR Director Ejecutivo 461332-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Otorgan facilidades adicionales para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias para los deudores tributarios de las zonas declaradas en Estado de Emergencia en los departamentos de Cusco, Apurímac, Puno, Ayacucho y Huancavelica RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 064-2010/SUNAT Lima, 24 de febrero de 2010 CONSIDERANDO: Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 29º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modifi catorias y en las normas que regulan los tributos que administra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, se dictaron las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 237-2008/SUNAT y 276-2009/SUNAT que aprobaron los cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2009 y 2010, respectivamente; Que asimismo, el último párrafo del artículo 29º del TUO del Código Tributario indica que el plazo para el pago podrá ser prorrogado con carácter general por la Administración Tributaria; Que en base a las facultades antes citadas, el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/SUNAT establece, para aquellos deudores tributarios que tengan su domicilio fi scal en una zona declarada en emergencia por desastre natural mediante Decreto Supremo, una prórroga automática de las fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales y de los pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) que venzan en el mes de la declaratoria de emergencia, así como para las que venzan en el mes siguiente al de dicha declaratoria; Que de otro lado, el artículo 36º del TUO del Código Tributario, dispone que en casos particulares la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de los tributos retenidos o percibidos y que el incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago, considerando para dicho efecto las causales de pérdida previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento; Que tanto en el caso del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 199- 2004/SUNAT y modifi catorias, como en el del Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005/SUNAT y el Refi nanciamiento regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT la pérdida será determinada en base a las causales previstas en el reglamento o resolución vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma; Que el artículo 166º del TUO del Código Tributario, señala que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; Que de otro lado, en base a la facultad concedida por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes se dictó la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, norma que, entre otros, establece que deberá comunicarse a la SUNAT las modifi caciones al RUC, en un plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los hechos; Que asimismo el numeral 8.2 del artículo 8º de la Resolución antes citada, indica que la SUNAT, de ofi cio, podrá efectuar incorporaciones, modifi caciones y actualizaciones masivas de la información del RUC; Que el primer párrafo del artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, señala que la inscripción, reactivación, actualización o modifi cación de la información del RUC se realizará utilizando los formularios que para tal efecto habilite la SUNAT y presentando y/o exhibiendo la documentación que se detalla en los Anexos Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5; Que en uso de las facultades conferidas por la Ley Marco de Comprobantes de Pago, Decreto Ley Nº 25632 y norma modifi catoria se aprobó, mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT el Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que en su artículo 12º establece los plazos y requisitos para declarar la baja de los comprobantes de pago y de máquinas registradoras, entre otros; Que como consecuencia de las lluvias torrenciales y deslizamientos que han ocasionado graves daños y perjuicios, mediante Decretos Supremos Nºs. 080-2009- PCM, 012-2010-PCM, 015-2010-PCM y 017-2010-PCM, se declaró el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Ayacucho, Cusco y Huancavelica, y en los departamentos de Apurímac y Puno; Que, por lo tanto, resulta necesario otorgar de manera excepcional facilidades a los deudores tributarios afectados con dichos sucesos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; Que, adicionalmente, se requiere hacer uso de la facultad discrecional de determinar y sancionar por las infracciones tipifi cadas en el numeral 5 del artículo 173º y el numeral 2 del artículo 176º del TUO del Código Tributario; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución al considerar que ello sería contrario al interés público que subyace a la decisión de otorgar facilidades para el cumplimiento de obligaciones en el caso de sujetos afectados por los desastres naturales que originaron las declaratorias de emergencia a que se refi eren los Decretos Supremos Nºs. 080-2009-PCM, 012-2010-PCM, 015-2010-PCM y 017-2010-PCM en tanto la demora en su implementación haría que disposiciones tales como la prórroga de las fechas de vencimiento, la modifi cación de causales de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento o la exención de responsabilidad por la circulación de determinados documentos, pierdan su objeto o tengan un efecto mínimo; En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 29º, 36º, y 166º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, el artículo 10º del Texto del Nuevo Régimen Único Simplifi cado aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 y modifi catorias, el artículo 30º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modifi catorias, el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modifi catorias, el artículo 7º de la Ley Nº 28424 que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y el artículo 7 del Reglamento del ITAN aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, el artículo 17º del TUO de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía aprobado por Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 943, el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25632 y norma modifi catoria, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente Resolución, se entenderá por: