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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de febrero de 2010 414592 servidora Mónica del Rocío Samamé Vega, consignada en el Vigésimo Primer considerando, según la cual el 12 de diciembre de 2005 el doctor Vento Jiménez le entregó tres ejemplares del auto apertorio de instrucción con mandato de detención contra Suárez Coscol, por lo cual redactó los ofi cios respectivos con el mandato ordenado y se los dio al magistrado conjuntamente con el auto en mención para que los fi rmara, pero éste no se los devolvió; Que, según la declarante días después el especialista legal del juzgado, quien era su jefe inmediato, le preguntó si tenía en su archivo de la computadora los ofi cios que había digitado con mandato de detención, y al responderle que sí le ordenó que les cambiara la fecha, lo que en efecto hizo, pero sin cambiar el contenido de los mismos; agregó que previamente a cambiar la fecha de los ofi cios su jefe le entregó tres ejemplares del auto apertorio, al cual se le había cambiado el mandato de detención por comparecencia, mandato que no cambió por olvido en el ofi cio dirigido a la Sala Superior, N° 1854-2005-GFJ- MBJB-JEP-CSJAM-PJ, obrante a fojas 133, suscrito por el magistrado procesado; Que, el doctor Vento Jiménez ha negado lo referido por la servidora antes citada, sin embargo, la veracidad de lo expuesto por la testigo se confi rma con el informe del Administrador de Red del Módulo Básico de Justicia de Bagua ya citado, a cuyo Anexo 4 se adjuntaron las impresiones de archivos encontrados en la carpeta MSAMAME, perteneciente a la servidora Mónica Samamé, pudiendo observarse que a fojas 187, 188 y 189 obran las impresiones de los ofi cios Nos. 1852, 1853 y 1854-2005- GFJ-MBJB-JEF-CSJAM-PJ, fechados los dos primeros el 13 de noviembre de 2005 y el último, perteneciente a la instrucción contra Suárez Coscol, datado el 21 de noviembre del mismo año, lo cual conduce a concluir que el ofi cio 1854 fue en efecto cambiado de fecha tal como señaló la declarante, toda vez que resulta poco creíble que desde el 13 al 21 de noviembre de 2005 no se hubiera emitido ningún otro ofi cio, lo que explica los números correlativos de los archivos hallados pero la diferencia de fechas entre estos; Que, a mayor abundamiento cabe señalar que también da certeza a lo declarado por el denunciante y la servidora en mención el documento impreso a fojas 193, correspondiente a otro archivo encontrado en la carpeta de Mónica Samamé, consistente en un ofi cio dirigido al Jefe de la División de Requisitorias de la PNP, en el que se consignó: “…a fi n de que conforme a sus atribuciones, proceda a la inmediata UBICACIÓN, CAPTURA Y CONDUCCIÓN del acusado…”, habiéndose agregado en el mismo que la situación del procesado era la de “No Habido”; Que, de lo expuesto se puede concluir que dicho documento fue redactado en razón de haberse tenido a la vista el auto apertorio de instrucción con mandato de detención el 12 de diciembre de 2005, como señaló la servidora Samamé Vega, lo que coincide con lo declarado por el denunciante en el sentido que el 13 de diciembre de 2005 el magistrado le dijo que su problema se había agravado y que al haber recibido reclamos de la parte agraviada iba a dictar mandato de detención en su contra; Trigésimo Quinto.- Que, en el Vigésimo Segundo considerando se consignaron las diligencias de confrontación entre el denunciante y el servidor Manuel Sánchez Paz realizadas tanto ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Bagua como ante el personal de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en las que dicho servidor reconoció que su confrontado -Suárez Coscol- había subido a la camioneta del Módulo en circunstancias en la que él se encontraba como chofer de la misma en compañía del doctor Vento Jiménez, no constándole que aquél hubiera entregado algo al magistrado en dicha oportunidad, y que posteriormente el denunciante le había referido que el magistrado procesado le había solicitado dinero para ayudarlo y que le había entregado S/. 1,000 Nuevos Soles para tal fi n, lo que también corrobora la denuncia efectuada por Suárez Coscol; Que, aunque posteriormente Sánchez Paz se retractó de lo que había declarado aduciendo que no leyó el acta respectiva antes de fi rmarla, refi riéndose al acta levantada ante el Ministerio Público, debe tomarse con reserva su declaración ulterior, puesto que aún en el supuesto de ser cierto lo expresado no resulta creíble que tampoco haya leído el acta de confrontación levantada por el personal de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, siendo lógico pensar que dicho cambio de versión obedezca a un afán de librarse de responsabilidad en el proceso disciplinario que se le seguía por su presunta participación en los hechos materia de la investigación seguida por la OCMA contra el magistrado procesado; Trigésimo Sexto.- Que, el magistrado procesado aceptó en la diligencia de confrontación efectuada con la esposa del denunciante haberse reunido con ella el 25 de noviembre de 2005 en la víspera del cumpleaños de su hermano, Jorge Gustavo Vento Jiménez, en la ciudad de Chachapoyas y que ambos salieron a comer y a bailar y luego participaron en la reunión con motivo del cumpleaños en mención; sin embargo, en su declaración de fojas 60 el procesado había manifestado no conocer a la esposa del denunciante, lo que se debe tener en cuenta a efecto de evaluar su conducta procesal; Trigésimo Sétimo.- Que, de lo expuesto se colige que el magistrado procesado elaboró una resolución dictando mandato de detención contra Suárez Coscol el 12 de diciembre de 2005, con motivo de los reclamos efectuados por el padre de la agraviada, quien le increpó haber solicitado S/. 5,000 Nuevos Soles al denunciado y haberse reunido con él en la casa de Aurelia Fernández Gonzáles, lo que explica los archivos encontrados en la máquina de la servidora Samamé Vega aludidos en el Trigésimo Cuarto considerado, en los que se señaló que se había abierto instrucción con mandato de detención y se solicitaba la captura del denunciado; y, posteriormente, anuló la resolución aludida, emitiendo un nuevo auto apertorio el 21 de diciembre del mismo año dictando mandato de comparecencia, en razón de las conversaciones efectuadas con el denunciado y los pagos solicitados; Trigésimo Octavo.- Que, apreciando las pruebas actuadas en su conjunto se llega a la conclusión que se ha probado la imputación efectuada al magistrado procesado, toda vez que, si bien no se ha acreditado que éste se hubiera apersonado a la casa del denunciante el 12 de noviembre de 2005 o que haya recibido S/. 2,500 Nuevos Soles, sin embargo, ha quedado establecido que solicitó dinero y se reunió tanto con el denunciado como con su esposa en diferentes oportunidades, a fi n de condicionar la determinación de la situación jurídica de aquél, lo que importa una grave conducta irregular; Trigésimo Noveno.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo que resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria, independientemente del accionar delictivo que pueda también resultar por los hechos descritos; Cuadragésimo.- Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Cuadragésimo Primero.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 15 que el juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustifi cadas; asimismo, el artículo 54 prescribe que el juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función; Cuadragésimo Segundo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; Cuadragésimo Tercero.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado ha incurrido en las infracciones establecidas en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo, lo cual lo descalifi ca para continuar desempeñándose como magistrado; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema, aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numerales 2 y 4, y 34° de la Ley Nº 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado en sesión de 5 de noviembre de 2008, por unanimidad;