TEXTO PAGINA: 33
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de febrero de 2010 414587 Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 20.08.2009, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado en que sobre el cargo de haber ejercido la defensa del Banco de la Nación en el proceso seguido por don Percy Hidalgo Albán, sobre impugnación de despido ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Bongará, Jumbilla, Amazonas, expediente 023-2004, no obstante encontrarse impedido de hacerlo por haber sido nombrado Vocal Superior Suplente de la Sala Mixta de Chachapoyas y, asimismo, sobre el cargo de no haber emitido un informe sobre tales hechos imputados dentro de la etapa preliminar de la investigación que por tal motivo le abrió la OCMA del Poder Judicial; la resolución recurrida no aplicó los principios del debido proceso, legalidad y defensa, y por ende la caducidad y prescripción, en razón que según lo prescrito en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial el plazo para interponer queja administrativa contra los Magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho, e interpuesta la queja prescribe de ofi cio a los dos años; y, concordantemente, en el caso en materia se detectaron las inconductas funcionales cuando había transcurrido el término de caducidad de 30 días; Por otro lado, con respecto al cargo de haber solicitado a Enrique Suárez Coscol la suma de S/. 5,000.00, a fi n determinar su situación jurídica con comparecencia en la instrucción que se le seguía por la comisión de delito de violación sexual, refi ere que no se ajusta a la verdad, en prueba de lo cual presenta copia de una declaración jurada otorgada por Enrique Suárez Coscol el 07.12.2008, retractándose de la denuncia que anteriormente efectuó en contra del recurrente, consignando también que tuvo como única motivación sus celos ante la creencia de que este último mantenía una relación amorosa con su esposa, con lo que considera desvirtuada la imputación determinada en el considerando Trigésimo Octavo de la recurrida; asimismo, expresa que la resolución recurrida no tiene en cuenta las manifestaciones obrantes en autos de Ángel Olivares Ángeles y William Chávez Sánchez, refi riendo que no conocen a Enrique Suárez Coscol y nunca lo vieron ingresar al Módulo Básico de Justicia de Bagua, por lo que no se puede concluir que tuvo un encuentro con Suárez Coscol antes de dictar el auto apertorio de instrucción de 21.12.2005; Cuarto: Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su alegación sobre la supuesta caducidad surgida en el presente proceso disciplinario, fue analizada y valorada por el pleno del Consejo en su oportunidad, siendo declarada infundada por no tener asidero legal, y en razón que la OCMA del Poder Judicial al día siguiente de tomar conocimiento de los hechos relacionados con la inconducta funcional descrita en el literal A) del considerando Segundo de la resolución recurrida, emitió un primer pronunciamiento requiriendo al magistrado involucrado un informe sobre el hecho denunciado; asimismo, en virtud que por la inconducta funcional descrita en el literal B) del considerando Segundo de la resolución recurrida, la acción del Órgano de Control no se inició por una queja sino de ofi cio, debido a la omisión del magistrado procesado de emitir el informe solicitado por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no siéndole aplicable el plazo de caducidad prescrito en el artículo 204º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quinto: Que, en cuanto a la prescripción invocada, se debe considerar que es una institución que por el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa, asimismo, que por los cargos en materia el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario el 12.12.2007, en vigencia del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución Nº 030-2003-CNM, siéndole también aplicable el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa Nº 263-96-SE-TP-CME-PJ, que en el último párrafo de su artículo 63º establece que la prescripción a que se contrae el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de interposición de una queja; y, siendo que en el presente caso los tres cargos imputados al magistrado procesado se tramitaron de ofi cio, la prescripción deducida deviene en infundada; Sexto: Que, en otro extremo del recurso bajo análisis, el recurrente pone a consideración y como elemento de prueba una copia de la declaración jurada otorgada por Enrique Suárez Coscol el 07.12.2008, en la que se retracta de sus declaraciones efectuadas en la instancia administrativa y judicial, incluso de la que registra una grabación, respecto a que el año el año 2005 hizo entrega al recurrente de la suma de S/. 2,500.00 con el objeto de obtener una declaración judicial favorable en la instrucción que se le siguió por la comisión de delito de violación sexual, asimismo, que tal declaración estuvo motivada por sus celos al creer que el denunciado mantenía una relación amorosa con su esposa, y, que su actual declaración responde a su deseo de no perjudicarlo y sentirse tranquilo; la cual, no puede considerarse como un hecho nuevo relevante y trascendente por ser contradictorio e inconsistente frente a la apreciación de las pruebas actuadas en conjunto, que llevó a este Consejo a concluir que se probaron las imputaciones efectuadas al recurrente; Séptimo: Que, en cuanto al argumento del recurso en materia, referido a que no se tomó en cuenta las declaraciones de Ángel Olivares Alva y William Chávez Sánchez, en el extremo que no conocen a Enrique Suárez Coscol y que no lo vieron ingresar al Módulo Básico de Justicia de Bagua; se aprecia que, si bien es cierto los citados trabajadores de seguridad del Módulo Básico de Justicia de Bagua, en sus declaraciones obrantes a fs. 454-457 expresan no recordar haber visto y no conocer a Enrique Suárez Coscol, respectivamente, tales versiones no desvirtúan las demás declaraciones obrantes en autos, que han sido merituadas por el colegiado del CNM y recogidas en los considerandos Décimo Octavo -tercer párrafo-, Décimo Noveno, Vigésimo Primero, Vigésimo Tercero, Vigésimo Sexto, Vigésimo Sétimo y Vigésimo Octavo de la resolución recurrida; Octavo: Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 19.11.2009, sin la presencia del señor Presidente, doctor Carlos Arturo Mansilla Gardella, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas la caducidad y prescripción deducidas por el doctor Sócrates Fernando Vento Jiménez. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Sócrates Fernando Vento Jiménez, contra la Resolución Nº 065- 2009-PCNM de 30.03.2009, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA Presidente 460358-2 Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Vocal Suplente de la Sala Mixta de Chachapoyas y Juez del Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Bagua (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 092- 2010-OA-CNM, recibido el 22 de febrero de 2010) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 065-2009-PCNM P.D. N° 031-2007-CNM San Isidro, 30 de marzo de 2009