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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de julio de 2010 421729 de resolver el contrato. 8. Seguidamente, atendiendo a que el Consorcio no había cumplido con dicha obligación contractual, se originó la resolución del contrato, decisión de la Entidad que fue comunicada al Consorcio mediante dos Cartas Notariales Nº GG-608/2008-EGASA de fecha 08 de agosto de 2008, notifi cadas notarialmente el 11 de agosto de 20092. 9. Por lo antes expuesto, se ha podido verifi car que el Consorcio, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que cumpla con realizar la prestación de los servicios contratados dentro del plazo señalado en el contrato, ha persistido en su incumplimiento, hecho que ha desencadenado la resolución de la relación contractual antes acotada. 10. Asimismo, cabe precisar que dicha resolución del contrato no fue sometida a conciliación o arbitraje, razón por la que dicha decisión quedó consentida, de conformidad con el artículo 227 del Reglamento. 11. Sobre los hechos materia de análisis, debe advertirse que a pesar que las empresas GESTION INTEGRAL DEL NEGOCIO S.A.C. y C & A SISTEMAS S.A., integrantes del Consorcio, han sido debidamente notifi cadas mediante publicación en el Diario Ofi cial el Peruano el 23 de enero de 2009 y 03 de marzo de 2009, respectivamente, para que formularan sus descargos, no se apersonaron a esta instancia a efectos de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, ni a exponer los hechos que motivaron su conducta. 12. Asimismo, debe señalarse que no obra en el expediente prueba material alguna que permita establecer fehacientemente que el incumplimiento del Consorcio respecto de sus obligaciones contractuales se haya debido a un caso fortuito o fuerza mayor, o que haya una circunstancia eximente o atenuante respecto del incumplimiento. Dentro de este contexto, debemos recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla, y considerando que en el presente procedimiento administrativo no se ha acreditado causa justifi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del contrato resulta atribuible al Consorcio. 13. Por lo expuesto, atendiendo que no obra en el expediente medio probatorio que justifi quen el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio; este Tribunal considera que corresponde imponerle sanción administrativa por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento. 14. Ahora bien, el artículo 296 de dicho cuerpo normativo establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 15. En tal sentido, en el presente caso la sanción se aplicará a cada uno de los integrantes del Consorcio, de conformidad al artículo 294 del Reglamento, el mismo que establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los literales 1), 2), 4), 5), 6) serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de dos (2) años. Asimismo, la sanción que se impondrá deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en dicho artículo 294, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3024 del Reglamento. 16. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta denunciada reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento que el Consorcio asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 17. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, no se han presentado los descargos dentro del plazo concedido, situación que se mantiene hasta la fecha de emisión de la presente resolución. 18. No obstante lo señalado anteriormente, obra a favor de las empresas integrantes del Consorcio, el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones. 19. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 20.Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la comisión de la infracción, corresponde imponer a las empresas Gestión Integral del Negocio S.A.C. y C & A Sistemas S.A. la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de dieciséis (16) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y la intervención de los Señores Vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira; atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa Gestión Integral del Negocio S.A.C. con dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa C & A Sistemas S.A. con dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el 2 Tal como se puede verifi car a fojas 0032 y 0033, la Entidad notifi có vía notarial la Carta Notarial GG-608/2008-EGASA a la dirección Av. Joaquín Madrid 689 Urb. Las Begonias - San Borja y Av. Alfonso Ugarte 1218 – Breña. 3 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.