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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2010 (06/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de julio de 2010 421732 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que es criterio reiterado de este Tribunal que para que la infracción imputada se confi gure basta la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. Asimismo, para la confi guración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley ʋ 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor se fundamenta en la supuesta presentación por parte suya de treinta y nueve (39) certifi cados emitidos por la Dirección Regional Agraria Piura – La Unión del Ministerio de Agricultura, mediante la emisión de los referidos Certifi cados, la Dirección Regional Agraria de Piura constató que los miembros del Comité de Productores Agropecuarios Vichayal eran pequeños agricultores. Cabe indicar que los documentos que son materia de cuestionamiento cuentan con la fi rma y sello del Director de la Agencia Agraria Piura, Ing. Félix V. Zapata Ramos. 6. En relación a ello, a fojas Nº 010 del expediente obra el Acta Nº 008-2008-CAPANOA, de la lectura del mencionado documento se observa que la Comisión de Adquisiciones evaluó la información remitida por la Dirección Regional Agraria respecto de la veracidad de las fi rmas contenidas en los certifi cados incluidos en las propuestas de los postores. Conforme a ello, se advierte que luego de contrastar la información remitida con los referidos certifi cados procedieron a descalifi car, entre otros, al Comité de Productores Agropecuarios Vichayal por haber presentado documentación falsifi cada. 7. Tomando en consideración lo indicado anteriormente, este Colegiado ha verificado que a fojas Nº 044 obra la Relación de Productores Integrantes del Comité Productores Agropecuarios Vichayal. No obstante ello, se advierte que a fojas Nº 088 al Nº 115 del expediente obran solo veintiocho (28) certificados supuestamente emitidos por la Dirección Regional Agraria Piura – La Unión del Ministerio de Agricultura. De este modo, teniendo en cuenta que la denuncia hecha por la Entidad consistía en la presentación de treinta y nueve certificados, este Colegiado solicitó a la Entidad remitir la totalidad de los documentos mencionados, no obstante ello, hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir el resto de certificados cuestionados. 8. Sin perjuicio de ello, se ha apreciado que de la revisión conjunta de los veintiocho certifi cados supuestamente falsos junto con la relación obrante a fojas Nº 044 se constató que -efectivamente- dichos certifi cados cuestionados han sido emitidos a favor de los integrantes del mencionado Comité. Asimismo, tal como ya se ha indicado, en cada uno de los certifi cados cuestionados y tenidos a la vista del Tribunal se aprecia la supuesta fi rma y sello del ingeniero Félix Zapata Ramos, Director de la Agencia Agraria Piura de la Dirección Regional Agraria. 9. En el marco de lo señalado precedentemente, debe tomarse en cuenta que la Entidad, adicionalmente a su denuncia, ha presentado un escrito mediante el cual remitió una copia de la constancia de verifi cación de fi rmas del Comité de Productores Agropecuarios Vichayal emitida por la Dirección Regional de Agricultura del Ministerio de Agricultura (supuesto emisor de los certifi cados cuestionados), emitida el 16 de julio de 2008. De la revisión del mencionado documento, obrante a fojas Nº 087 del expediente, se advierte que el Ing. Félix V. Zapata Ramos, Director de la Agencia Agraria de Piura de la Dirección Regional de Agricultura de Piura, dejó constancia de lo siguiente: “Que treinta y nueve (39) certifi caciones de pequeño productor agrario, integrantes del Comité de Productores Agropecuarios “Vichayal – La Arena” no han sido expedidas por la Dirección de la Agencia Agraria Piura con sede en la Unión (bajo Piura), por lo tanto dichas fi rmas son falsas y no corresponden al suscrito” 10. Como se advierte del documento emitido por el Director de la Agencia Agraria de Piura de la Dirección Regional de Agricultura, éste niega que dicha Institución haya expedido los treinta y nueve certifi cados cuestionados, y de los cuales solo obran en el expediente veintiocho de ellos. No obstante, se puede colegir que dicha declaración resulta elemento sufi ciente para desvirtuar la presunción de veracidad que recaía sobre los veintiocho certifi cados cuestionados y obrantes en el expediente, por tanto, puede colegirse que dichos documentos son falsos. 11. Sin perjuicio de lo hasta aquí concluido, debe tenerse en cuenta los argumentos desarrollados por el Postor; no obstante ello, se advierte que éste no se ha pronunciado sobre las imputaciones hechas en su contra. Ahora, si bien la imputación está referida contra treinta y nueve certifi cados supuestamente falsos, este Colegiado solo ha tenido a la vista veintiocho de ellos, por tanto solo podrá pronunciarse respecto de ello. De este modo, teniendo en cuenta ello y la omisión del Postor en la presentación de sus descargos, este Colegiado puede concluir que veintiocho de los certifi cados de pequeño productor agrario presentados por el Postor en el Proceso de Adquisición Nº 002-2008-CA-MPP resultan documentos falsos. 12. Tomando en consideración lo indicado en los párrafos anteriores, debe tenerse en cuenta que para la confi guración de la infracción imputada es mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales3 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, las normas legales vinculadas con los procesos de selección no han establecido que deba mediar dolo o culpa en los postores para que se confi guren las infracciones, por lo que no cabe analizar elementos subjetivos – como la intención en la comisión de la infracción - sino hasta la graduación de la sanción imponible en cada caso. 13. En ese sentido, teniendo en cuenta que ha sido demostrada la falsedad de los certifi cados cuestionados puede colegirse entonces que el Postor ha incurrido en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 002-2004– MIMDES; y, por tanto, corresponde imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal dentro de los márgenes establecidos por dicho artículo. 14. Así, en el marco de lo ordenado por el artículo mencionado, ahora deberá evaluarse la graduación de la sanción correspondiente al Proveedor infractor. Sobre el particular, el referido artículo ha dispuesto que para el caso de los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos c), d), e) y f) serán sancionados con 3 Por el Principio de Moralidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.