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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de julio de 2010 421824 a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010; DECRETA: Artículo 1°.- Objeto 1.1 El presente Decreto Supremo tiene como fin establecer normas reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias fijado hasta por la suma de S/. 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, la cual se abona por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de julio de 2010; así como dictar otras medidas vinculadas al financiamiento de dicho aguinaldo. 1.2 Asimismo, el presente Decreto Supremo, complementa el fi nanciamiento de los Decretos Supremos Nº 001 y 105-2010-EF, que autorizaron transferencias de partidas para atender los benefi cios otorgados en el marco de lo dispuesto en el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° e inciso a) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley N° 29465, considerando la información actualizada por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y las Municipalidades que tienen a su cargo la gestión de entidades educativas de su circunscripción, en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público”. Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación del Aguinaldo por Fiestas Patrias El Aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes N°s. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091. Artículo 3°.- Financiamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias 3.1 Dispóngase que el Aguinaldo por Fiestas Patrias fi jado en S/. 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29465, se fi nancia conforme a lo siguiente: a) Hasta por la suma de S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fi n en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 29465. b) Hasta por la suma de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), con cargo a los recursos de la Transferencia de Partidas que se autoriza de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la presente norma. 3.2 Lo regulado en el numeral precedente es aplicable para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias a favor del personal docente y personal administrativo cuyo pago está a cargo de las Municipalidades que tienen a su cargo la gestión de las instituciones educativas de su circunscripción, en el marco del Plan Piloto de Municipalización de la Gestión Educativa, regulado por el Decreto Supremo Nº 078-2006-PCM, normas modifi catorias y complementarias. 3.3 En el caso de los Gobiernos Locales, el Aguinaldo por Fiestas Patrias es otorgado hasta el monto fi jado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29465 y se fi nancia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Artículo 4°.- De los requisitos El personal activo señalado en el artículo 2° del presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refi ere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el tiempo de tres meses, dicho benefi cio se abona en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 5°.- De la percepción 5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida. 5.2 El Aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonifi cación, benefi cio o pensión. Artículo 6°.- Incompatibilidades La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto en la Ley Nº 29465, es incompatible con la percepción de cualquier otro benefi cio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fi scal. Artículo 7°.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para el Magisterio Nacional Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212, y por la Ley Nº 29062 correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa, un monto no menor al señalado en el artículo 1° de la presente norma. Asimismo, para el caso de los servidores públicos comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el Aguinaldo por Fiestas Patrias será de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Ofi cina General de Administración de la entidad respectiva. Artículo 8°.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa El Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se fi nancia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 9°.- Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología El personal a que se refi ere el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la suma de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), debiendo afectarse en la partida de gasto 2.1.1 3.1 4 Internos de Medicina y Odontología del Clasifi cador de Gastos. El Aguinaldo a que se refi ere el presente artículo no está afecto a cargas sociales. Artículo 10°.- Aguinaldo para los pensionistas regulados por la Caja de Pensiones Militar - Policial, así como de otros organismos públicos Las personas cuyas pensiones son reguladas por la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto Ley Nº 21021, así como los organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que fi nancian sus planillas con una fuente de fi nanciamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, asignarán el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo 1° de la presente norma, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Artículo 11°.- De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos Las aportaciones, contribuciones y descuentos que se aplican al Aguinaldo otorgado por Fiestas Patrias, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad. Artículo 12°.- Régimen Laboral de la Actividad Privada No están comprendidas en los alcances de los artículos 2° y 8° del presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas