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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2010 (28/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 422973 dispuso que todas las inscripciones realizadas por las Municipalidades Provinciales y Distritales relativas a los vehículos menores se trasladarán conjuntamente con su acervo documentario al Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral competente; Que, la SUNARP ha remitido a la Dirección General de Transporte Terrestre, la relación de Municipalidades Provinciales y Distritales que han trasladado las inscripciones de vehículos menores así como su acervo documentario a dicha entidad, advirtiéndose que lo dispuesto por la Ley No. 28325, se encuentra aún en proceso de ejecución; Que, en ese sentido, persistiendo aún las razones que motivaron la suspensión de la aplicación de las infracciones tipifi cadas con los Códigos M.27 y G.64 del Anexo, para los conductores de vehículos de la categoría L.5, mediante la Décima Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado; resulta necesario ampliar dicha medida hasta el 31 de diciembre de 2011, a efectos que los propietarios puedan regularizar la inscripción de sus vehículos ante el registro correspondiente y evitar perjuicios a los administrados con la imposición de sanciones; Que, por otro lado, el artículo 253 del Texto Único Ordenado, dispone que los vehículos automotores de la categoría L5 (vehículos menores de tres ruedas), alternativamente a los cinturones de seguridad para los asientos de los pasajeros, pueden tener uno o más soportes fi jados a su estructura, que permitan a los pasajeros asirse de ellos mientras son transportados; y, el numeral 5 del artículo 26 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo No. 058-2003-MTC y sus modifi catorias, establece que las unidades destinadas al servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, deben contar con cinturones de seguridad de mínimo dos puntos en los asientos de pasajeros; Que, en ese sentido, a efectos que las características y requisitos técnicos adicionales con los que deben contar los vehículos automotores de la categoría L5 se encuentren debidamente homogenizados; resulta pertinente especifi car las características que correspondan en el Reglamento Nacional de Vehículos, a fi n de garantizar la seguridad de las personas durante la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores; Que, a su vez, mediante el Decreto Supremo No. 040- 2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, en adelante el Reglamento, el cual regula entre otros, las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a una licencia para conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasifi cación; disponiendo en su artículo 25, que el plazo de revalidación de las licencias de la clase B en todas sus categorías, que autorizan conducir vehículos automotores y no motorizados, es de tres (3) años; Que, sin embargo, debido a las características técnicas de los referidos vehículos menores, éstos se encuentran autorizados a transitar solamente por determinadas vías, las mismas que son establecidas por la Municipalidad competente teniendo un ámbito de circulación limitado; en ese sentido, a fi n de aminorar los gastos administrativos en el que incurren los titulares de las licencias de conducir de la clase B en todas sus categorías por el trámite de revalidación, es conveniente ampliar dicho plazo a cinco (05) años; Que, además, la Décima Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento, dispuso que las licencias de conducir de la clase B categoría II emitidas por las municipalidades provinciales al amparo del derogado Decreto Supremo No. 015-94-MTC, Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010; Que, en ese sentido, estando a la ampliación del plazo de revalidación de las licencias de conducir de la clase B en todas sus categorías, establecida en el presente Decreto Supremo; resulta necesario modifi car la citada Disposición Complementaria Final a fi n de disponer que el período de vigencia de las licencias de conducir de la clase B categoría II será hasta el 31 de diciembre de 2011; Que, asimismo, en mérito de lo expuesto, corresponde ampliar hasta el 31 de diciembre de 2011, la medida dispuesta en la Décima Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado que suspendió la aplicación de la infracción tipifi cada con el Código M.5 del Anexo, para los titulares de las licencias de conducir de la clase B categoría II que conducen vehículos de la categoría L5; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo No. 016-2009- MTC; el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por el Decreto Supremo No. 040-2008- MTC; y, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo No. 058-2003-MTC; DECRETA: Artículo 1.- Suspensión de la aplicación de las infracciones tipifi cadas con los Códigos M.5, M.27 y G.64 contenidas en el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito Dispóngase hasta el 31 de diciembre de 2011, la aplicación de las medidas dispuestas en la Décima Segunda y Décima Tercera Disposición Complementaria y Transitorias del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC y sus modifi catorias. Artículo 2.- Modifi cación al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre Modifíquese el último párrafo del artículo 25 y el segundo párrafo de la Décima Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado mediante Decreto Supremo No. 040- 2008-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 25.- (…) (…) “La licencia de conducir de la clase B en todas sus categorías se revalidará cada cinco (5) años, previa aprobación del examen de aptitud psicosomática y el examen de normas de tránsito, además de la cancelación del derecho de tramitación correspondiente. El examen de normas de tránsito podrá ser reemplazado por la certifi cación otorgada por una Escuela de Conductores u otra entidad autorizada por la autoridad competente, cuando el titular de la licencia realice el curso sobre normatividad de tránsito y seguridad vial de no menos de cinco (5) horas.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “Décima Segunda.- (…) Las licencias de conducir de la clase B categoría II emitidas por las municipalidades provinciales al amparo del Decreto Supremo No. 015-94-MTC tendrán vigencia como máximo hasta el 31 de diciembre del 2011. El canje o revalidación de las indicadas licencias de conducir que venzan hasta la fecha señalada, se efectuará por cualquiera de las categorías establecidas en la sub clasifi cación del presente reglamento, debiendo tramitarse en la municipalidad provincial correspondiente, presentando solo el pago por derecho de tramitación. (…)”. Artículo 3.- Incorporación al Reglamento Nacional de Vehículos Incorpórese la Trigésimo Sexta Disposición Complementaria al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modifi catorias, en los términos siguientes: “Trigésimo Sexta Disposición Complementaria.- Alternativamente al requisito técnico referido a los cinturones de seguridad, establecido en el numeral 5 del artículo 26 del presente Reglamento, los vehículos automotores de la categoría L5 (vehículos menores de tres ruedas), podrán tener uno o más soportes fi jados a su estructura, que permitan a los pasajeros asirse de ellos mientras son transportados.” Artículo 4.- Validez de las licencias de conducir A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las licencias de conducir emitidas contraviniendo