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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 422979 Incorpórese el numeral 66.4 al artículo 66; la Décimo Sexta y Décimo Sétima Disposiciones Complementarias Finales; la Octava, Novena y Décima Disposiciones Complementarias Transitorias y las infracciones tipifi cadas con los Códigos A.26, A.27, A.28, A.29, A.30, B.26, B.27, B.28, B.29 y B.30 correspondientes al Anexo “Cuadro de Tipifi cación y Califi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones”, al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 66.- Contenido mínimo del Programa de Estudios (...) 66.4. Programa de estudios para obtener la licencia de conducir de Clase A, Categoría I: El programa de estudios para obtener la licencia de conducir de Clase A, Categoría I comprende todos los cursos generales señalados en el numeral 66.1 del presente artículo, con un mínimo de 12 horas de enseñanza teórica y un mínimo de 8 horas de práctica de manejo.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...) “Décimo sexta.- Precísese que la condición de contar con secundaria completa no es exigible como requisito para lograr la recategorización ni la revalidación de una licencia de conducir obtenida antes de la entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC.” “Décimo sétima.- Créase un régimen de excepción a la forma de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la evaluación de la aptitud psicosomática de los ciudadanos peruanos en el extranjero, que tramiten la revalidación de su licencia de conducir a través de las Embajadas y Consulados peruanos en el exterior. La Dirección General de Transporte Terrestre, mediante Resolución Directoral, establecerá los exámenes médicos necesarios para este caso, así como la forma en que los mismos serán cumplidos, en el marco de éste régimen de excepción.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (...) “Octava.- El registro de la huella dactilar mediante tecnología biométrica en tiempo real, establecido en el numeral 3 del artículo 21, en el literal w del artículo 47 y en el literal e del numeral 104.1 del artículo 104, será exigible en el plazo que disponga la Resolución Directoral que establezca los parámetros mínimos. Los equipos de video serán exigibles en un plazo máximo de 90 días calendario contados a partir de la vigencia del Decreto Supremo que aprueba la presente modifi catoria. En tanto entre en vigencia la Resolución Directoral señalada en el párrafo anterior, las Escuelas de Conductores y los Establecimientos de Salud deberán tomar la impresión de la huella dactilar con tinta y en papel, identifi cando a su titular, número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería y fecha en que se realiza el curso o la evaluación al momento de ingreso y salida del postulante y mantenerlas en sus archivos por el plazo de seis (6) meses.” “Novena.- Mientras no resulten exigibles las condiciones y características que determinen los protocolos para la toma de exámenes teóricos y de manejo, éstos se seguirán desarrollando como mínimo en la forma en que se ha venido procediendo a la fecha de dación de este Decreto Supremo.” “Décima.- El registro dispuesto en el literal e) del artículo 47 será exigible en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.” ANEXO Cuadro de Tipifi cación y Califi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (...) CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN A.26 Registrar a uno o más alumnos en la asistencia del curso sin que éste asista. Muy grave Cancelación de la autorización CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN A.27 No contar con el equipo de identificación biométrica o de video o que alguno de ellos no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento o no transmita la información en tiempo real conforme lo dispone el presente Reglamento o la norma complementaria. Grave Suspensión de la autorización por 60 días A.28 No conservar el video o el registro de huella dactilar durante el plazo establecido por la autoridad competente. Grave Suspensión de la autorización por 60 días. A.29 No identifi car a uno o más postulantes en forma previa al inicio, durante o al término de la clase o la evaluación con el identifi cador biométrico o el registro de huella dactilar conforme lo establece el presente Reglamento. Leve Suspensión de la autorización por 30 días A.30 No registrar en el Sistema Nacional de Capacitaciones y Conductores, la relación de alumnos matriculados en los cursos para acceder, revalidar o recategorizar la licencia de conducir de clase A y categorías I, II-a, II-b, III-a, III-b o III-c, a más tardar al día siguiente de matriculado el alumno. Leve Suspensión de la autorización por 30 días DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (...) CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN B.26 Registrar a uno o más alumnos en la asistencia del examen de aptitud psicosomática sin que éste asista. Muy grave Cancelación de la autorización B.27 No cumplir con las condiciones de acceso y permanencia. Muy grave Cancelación de la autorización B.28 No contar con el equipo de identifi cación biométrica o de video o que alguno de ellos no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento o no transmita la información en tiempo real conforme lo dispone el presente Reglamento o la norma complementaria. Grave Suspensión de la autorización por 60 días B.29 No conservar el video o el registro de huella dactilar durante el plazo establecido por la autoridad competente. Grave Suspensión de la autorización por 60 días. B.30 No identifi car al postulante utilizando medios tecnológicos que incluyan necesariamente la identifi cación biométrica del postulante o el registro de su huella dactilar al inicio y término de cada evaluación conforme lo dispone el Reglamento. Leve Multa de 5 UIT (...)” Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 524851-5