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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de junio de 2010 420317 Trigésimo.- Que, el accionar de todo magistrado debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, ya que un actuar contrario a las mismas crearía inseguridad y desconfi anza absoluta en el Poder Judicial; Trigésimo Primero.- Que, el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que es deber de los Magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; asimismo, el artículo 201º numeral 1 de la misma Ley establece que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; y, el artículo 202° prescribe que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones; Trigésimo Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004- AA/TC, sostiene: “El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución... Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”; Trigésimo Tercero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Trigésimo Cuarto.- Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el Vocal Supremo proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Trigésimo Quinto.- Que, el juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confi anza hacia la administración de justicia; por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; Trigésimo Sexto.- Que, el artículo 6º numeral 2 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública, prescribe que todo funcionario público debe actuar de acuerdo con los principios señalados en dicha ley, entre ellos, el de respeto de la Constitución y las Leyes; Trigésimo Séptimo.- Que, las imputaciones efectuadas contra el doctor Miraval Flores han sido fehacientemente probadas, constituyen falta grave no por las decisiones jurisdiccionales, sino por haber vulnerado las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que fue de público conocimiento, tal como se puede apreciar de los recortes periodísticos que aparecen en el expediente de fojas seis a ocho, constituyendo un grave desmedro en su imagen y la del Poder Judicial; Trigésimo Octavo.- Que, está probado que el magistrado, doctor Orlando Miraval Flores, ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de Vocal Supremo, el ordenamiento jurídico vigente, al haber anulado una sentencia defi nitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por la propia Sala que él integra, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen , sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurídica; Trigésimo Noveno.- Que, del análisis realizado se establece que el magistrado procesado, doctor Orlando Miraval Flores, en su actuación como Vocal integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema emitió la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil tres, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos setentiseis guión tres guión noventa y nueve, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, sin haber valorado si era o no aplicable al caso la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 14 de julio de mil novecientos noventa y siete, no obstante haber sido expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación de Becom S.A; Cuadragésimo.- Que, el doctor Orlando Miraval Flores al anular la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, mediante resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, ha atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto público, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad jurídica” , incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 184º numeral 1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo que es pasible de la sanción de destitución, de acuerdo a lo normado en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley N° 26397; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, y ordenando al Consejo Nacional de la Magistratura que dicte una nueva resolución debidamente motivada, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 32° y 34° de la Ley Nº 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 16 de abril de 2009, con la abstención de los señores Consejeros Carlos Mansilla Gardella, Aníbal Torres Vásquez y Edmundo Peláez Bardales; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución al Vocal Supremo, doctor Orlando Miraval Flores, por su actuación como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título otorgado al magistrado destituido, doctor Orlando Miraval Flores. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS 502505-1 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 117-2009- PCNM mediante la cual se sancionó con destitución a Vocal Supremo RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 156-2010-CNM San Isidro, 31 de mayo de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Orlando Miraval Flores contra la Resolución 117-2009- PCNM de 14 de mayo de 2009;