Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2010 (07/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 7 de junio de 2010

Primero.- Que, por Resolucion 010-2005-PCNM de 28 de febrero de 2005 el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario, entre otros magistrados, al doctor MORDAZA Miraval MORDAZA, por su actuacion como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; Segundo.- Que, por Resolucion 117-2009-PCNM de 14 de MORDAZA de 2009 se resolvio dar por concluido dicho MORDAZA disciplinario e imponer la sancion de destitucion al Vocal Supremo, doctor MORDAZA Miraval Flores; Tercero.- Que, dentro del termino de ley, por escrito recibido el 03 de junio de 2009, complementado por los escritos recibidos el 08, 09, 15, 22 de junio y 01 de MORDAZA del mismo ano, el recurrente interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que el Tribunal Constitucional, por sentencia de caracter vinculante de 14 de MORDAZA de 1997, resolvio revocar la resolucion recurrida y reformandola declarar fundada la demanda de MORDAZA interpuesta por BECOM S.A., disponiendo que no le era aplicable el Decreto Ley 25980 y que la entidad correspondiente del Gobierno Central se debia abstener de iniciar y continuar cualquier accion legal destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promocion Municipal a que se refiere el Decreto Ley 25980, a pesar de lo cual la SUNAT emitio la Resolucion Zonal 155-4-00057-SUNAT sobre determinacion de obligacion de BECOM S.A., por omision de pago del Impuesto de Promocion Municipal y resoluciones de multa, las que al ser objeto de un recurso de reclamacion ante el Tribunal Fiscal fueron revocadas y dejadas sin efecto por Resolucion 266-3-99 de 29 de MORDAZA de 1999; Asimismo, refiere que sucesivamente la SUNAT interpuso una demanda judicial de impugnacion de la Resolucion del Tribunal Fiscal 266-3-99, siendo declarada fundada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante resolucion de 30 de enero de 2002, vulnerando la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de MORDAZA de 1997, por lo que fue apelada por BECOM S.A., remitiendose la causa a la Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema que en ese contexto integro, en donde se le asigno el numero de expediente 818-03 y se designo por sorteo como Vocal Ponente al magistrado MORDAZA MORDAZA quien en la fecha de Vista de Causa no dio cuenta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de MORDAZA de 1997, originando que la Sala Suprema se pronunciara confirmando la apelada por resolucion de 15 de octubre de 2003, vulnerando tambien la referida sentencia del Tribunal Constitucional; agrega que habiendo sido notificada tal resolucion el 14 de enero de 2004, BECOM S.A. en la primera oportunidad que tuvo, el 22 de enero de 2004, formulo un pedido de nulidad de la misma, por lo que con la previa solicitud del expediente a la Sala Suprema de origen, la Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema por resolucion de 14 de MORDAZA de 2004 la declaro nula, principalmente por no haber tenido en cuenta la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional de 14 de MORDAZA de 1997, subsiguientemente fijo nueva fecha de Vista de Causa y se pronuncio por resolucion de 27 de octubre de 2004 revocando la resolucion apelada y reformandola declarando infundada la demanda; Asevera tambien el recurrente que la unica sentencia que adquirio la calidad de cosa juzgada fue la expedida por el Tribunal Constitucional el 14 de MORDAZA de 1997 y no la sentencia emitida el 15 de octubre de 2003 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema, en razon que esta MORDAZA adolecia de nulidad insalvable por colisionar con la citada sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, no adquiriendo por tanto la caracteristica establecida en el articulo 123º del Codigo Procesal Civil, lo que ademas respalda en las disposiciones de los articulos 176º y 355º del referido Codigo Procesal y en los considerandos 69, 70 y 71 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 006-2006 de 12 de febrero de 2007; adicionalmente expresa que el Colegiado resolvio la nulidad deducida por BECOM S.A. acatando

la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional y sin incurrir en inconducta funcional por la anulacion de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y por la afectacion de la respetabilidad del Poder Judicial y de la dignidad del cargo, que no esta tampoco acreditado con prueba idonea; complementa lo dicho afirmando que la resolucion recurrida consigna aspectos de caracter jurisdiccional no obstante a que son de competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial, incumpliendo lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA y lo dispuesto en los articulos 44º y 55º de la Ley Nº 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, y solicitando que al resolverse su recurso se tomen en cuenta los criterios por los que se concluyo en el sentido que por la responsabilidad del Vocal ponente, doctor MORDAZA MORDAZA, le correspondia una sancion menor a la de destitucion, asi como los criterios por los que en otro MORDAZA disciplinario se declaro fundado el recurso de reconsideracion formulado por el magistrado procesado, doctor MORDAZA MORDAZA Diaz; Cuarto.- Que, por escrito recibido el 09 de junio de 2009, el doctor Miraval MORDAZA dedujo la prescripcion de la accion en el presente MORDAZA disciplinario, afirmando que el articulo 61º de la Ley Nº 29277, Ley de la MORDAZA Judicial dispone que "las faltas disciplinarias prescriben a los dos anos de iniciada la investigacion", y en el caso de autos por resolucion de 25 de noviembre de 2004 el CNM dispuso abrirle una investigacion conjuntamente con otros Vocales Supremos, por lo que transcurrieron desde aquella fecha hasta la actualidad cuatro anos, seis meses y dieciseis dias, sobrepasando en exceso el plazo para que opere la prescripcion; Quinto.- Que, por escritos recibidos el 22 de junio de 2009, complementados por el escrito recibido el 06 de MORDAZA del mismo ano, el recurrente solicito que se declare la caducidad del presente MORDAZA disciplinario, aseverando que el articulo 204º de la Ley Organica del Poder Judicial dispone que "el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados, caduca a los treinta dias utiles de ocurrido el hecho" y, en el MORDAZA de MORDAZA que promovio contra el CNM el juez de origen y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA para declarar fundada su demanda e inaplicables las Resoluciones 045 y 051-2005-PCNM, valoraron que en el caso de autos el plazo de treinta dias utiles para que opere la caducidad se encuentra vencido en exceso, infiriendo de ello que al no estar regulada la caducidad en la Ley Organica del CNM, no resulta aplicable la disposicion al respecto del articulo 39º inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM; Sexto.- Que, por escrito recibido el 15 de enero de 2010, complementado por el escrito recibido el 18 de enero de 2010, el doctor Miraval MORDAZA solicito que se declare la sustraccion de la materia en el presente MORDAZA disciplinario, alegando que el CNM ejerciendo su funcion establecida en el articulo 154º, numeral 3 de la Constitucion Politica, por Resolucion 080-2008PCNM de 24 de MORDAZA de 2008 le aplico la sancion de destitucion del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por lo que no puede volver a imponerle la misma sancion en razon que ya no pertenece al Poder Judicial y porque asi lo preve la Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica y el articulo 12 de su Reglamento; Septimo.- Que, con respecto a la prescripcion deducida por el recurrente, cabe delimitar esta institucion legal como aquella que extingue la facultad persecutoria que tiene la administracion respecto de la infraccion administrativa, por el transcurso del tiempo, siendo por ello que las normas legales aplicables al presente caso, es decir, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM aprobado por Resolucion 030-2003-CNM regula en su articulo 39º, inciso a), MORDAZA parrafo: "El plazo de prescripcion es de 5 anos computados a partir de la fecha en que ocurrio el hecho, acto o conducta, o desde que ceso, si fuera una accion continuada (...)", estableciendo tambien en su parrafo tercero: "El plazo de prescripcion solo se interrumpe con la iniciacion del procedimiento sancionador (...)"; Octavo.- Que, en tal sentido, estando a que el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente en el

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