Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (07/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de junio de 2010 420318 CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución 010-2005-PCNM de 28 de febrero de 2005 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario, entre otros magistrados, al doctor Orlando Miraval Flores, por su actuación como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Segundo.- Que, por Resolución 117-2009-PCNM de 14 de mayo de 2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución al Vocal Supremo, doctor Orlando Miraval Flores; Tercero.- Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 03 de junio de 2009, complementado por los escritos recibidos el 08, 09, 15, 22 de junio y 01 de julio del mismo año, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que el Tribunal Constitucional, por sentencia de carácter vinculante de 14 de julio de 1997, resolvió revocar la resolución recurrida y reformándola declarar fundada la demanda de Amparo interpuesta por BECOM S.A., disponiendo que no le era aplicable el Decreto Ley 25980 y que la entidad correspondiente del Gobierno Central se debía abstener de iniciar y continuar cualquier acción legal destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promoción Municipal a que se refi ere el Decreto Ley 25980, a pesar de lo cual la SUNAT emitió la Resolución Zonal 155-4-00057-SUNAT sobre determinación de obligación de BECOM S.A., por omisión de pago del Impuesto de Promoción Municipal y resoluciones de multa, las que al ser objeto de un recurso de reclamación ante el Tribunal Fiscal fueron revocadas y dejadas sin efecto por Resolución 266-3-99 de 29 de abril de 1999; Asimismo, refi ere que sucesivamente la SUNAT interpuso una demanda judicial de impugnación de la Resolución del Tribunal Fiscal 266-3-99, siendo declarada fundada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante resolución de 30 de enero de 2002, vulnerando la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1997, por lo que fue apelada por BECOM S.A., remitiéndose la causa a la Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema que en ese contexto integró, en donde se le asignó el número de expediente 818-03 y se designó por sorteo como Vocal Ponente al magistrado Zubiate Reyna quien en la fecha de Vista de Causa no dio cuenta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1997, originando que la Sala Suprema se pronunciara confi rmando la apelada por resolución de 15 de octubre de 2003, vulnerando también la referida sentencia del Tribunal Constitucional; agrega que habiendo sido notifi cada tal resolución el 14 de enero de 2004, BECOM S.A. en la primera oportunidad que tuvo, el 22 de enero de 2004, formuló un pedido de nulidad de la misma, por lo que con la previa solicitud del expediente a la Sala Suprema de origen, la Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema por resolución de 14 de abril de 2004 la declaró nula, principalmente por no haber tenido en cuenta la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1997, subsiguientemente fi jó nueva fecha de Vista de Causa y se pronunció por resolución de 27 de octubre de 2004 revocando la resolución apelada y reformándola declarando infundada la demanda; Asevera también el recurrente que la única sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada fue la expedida por el Tribunal Constitucional el 14 de julio de 1997 y no la sentencia emitida el 15 de octubre de 2003 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema, en razón que esta última adolecía de nulidad insalvable por colisionar con la citada sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, no adquiriendo por tanto la característica establecida en el artículo 123º del Código Procesal Civil, lo que además respalda en las disposiciones de los artículos 176º y 355º del referido Código Procesal y en los considerandos 69, 70 y 71 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 006-2006 de 12 de febrero de 2007; adicionalmente expresa que el Colegiado resolvió la nulidad deducida por BECOM S.A. acatando la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional y sin incurrir en inconducta funcional por la anulación de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y por la afectación de la respetabilidad del Poder Judicial y de la dignidad del cargo, que no está tampoco acreditado con prueba idónea; complementa lo dicho afi rmando que la resolución recurrida consigna aspectos de carácter jurisdiccional no obstante a que son de competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial, incumpliendo lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y lo dispuesto en los artículos 44º y 55º de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, y solicitando que al resolverse su recurso se tomen en cuenta los criterios por los que se concluyó en el sentido que por la responsabilidad del Vocal ponente, doctor Zubiate Reyna, le correspondía una sanción menor a la de destitución, así como los criterios por los que en otro proceso disciplinario se declaró fundado el recurso de reconsideración formulado por el magistrado procesado, doctor Ángel Romero Díaz; Cuarto.- Que, por escrito recibido el 09 de junio de 2009, el doctor Miraval Flores dedujo la prescripción de la acción en el presente proceso disciplinario, afi rmando que el artículo 61º de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial dispone que “las faltas disciplinarias prescriben a los dos años de iniciada la investigación”, y en el caso de autos por resolución de 25 de noviembre de 2004 el CNM dispuso abrirle una investigación conjuntamente con otros Vocales Supremos, por lo que transcurrieron desde aquella fecha hasta la actualidad cuatro años, seis meses y dieciséis días, sobrepasando en exceso el plazo para que opere la prescripción; Quinto.- Que, por escritos recibidos el 22 de junio de 2009, complementados por el escrito recibido el 06 de julio del mismo año, el recurrente solicitó que se declare la caducidad del presente proceso disciplinario, aseverando que el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados, caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho” y, en el proceso de amparo que promovió contra el CNM el juez de origen y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco para declarar fundada su demanda e inaplicables las Resoluciones 045 y 051-2005-PCNM, valoraron que en el caso de autos el plazo de treinta días útiles para que opere la caducidad se encuentra vencido en exceso, infi riendo de ello que al no estar regulada la caducidad en la Ley Orgánica del CNM, no resulta aplicable la disposición al respecto del artículo 39º inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM; Sexto.- Que, por escrito recibido el 15 de enero de 2010, complementado por el escrito recibido el 18 de enero de 2010, el doctor Miraval Flores solicitó que se declare la sustracción de la materia en el presente proceso disciplinario, alegando que el CNM ejerciendo su función establecida en el artículo 154º, numeral 3 de la Constitución Política, por Resolución 080-2008- PCNM de 24 de julio de 2008 le aplicó la sanción de destitución del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por lo que no puede volver a imponerle la misma sanción en razón que ya no pertenece al Poder Judicial y porque así lo prevé la Ley del Código de Ética de la Función Pública y el artículo 12 de su Reglamento; Séptimo.- Que, con respecto a la prescripción deducida por el recurrente, cabe delimitar esta institución legal como aquella que extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa, por el transcurso del tiempo, siendo por ello que las normas legales aplicables al presente caso, es decir, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM aprobado por Resolución 030-2003-CNM regula en su artículo 39º, inciso a), segundo párrafo: “El plazo de prescripción es de 5 años computados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, acto o conducta, o desde que cesó, si fuera una acción continuada (...)”, estableciendo también en su párrafo tercero: ”El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador (...)”; Octavo.- Que, en tal sentido, estando a que el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente en el