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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (07/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de junio de 2010 420316 en doctrina se entiende por cosa juzgada a la cuestión o asunto litigioso que ha constituido objeto de juicio lógico y que no la constituyen las decisiones judiciales que se hayan producido mediante error u otros vicios, ya que no se pueden generar resoluciones válidas porque van contra la ley, la moral y la veracidad y que en virtud a ello es que la Sala declaró la nulidad de dicha sentencia, en estricta aplicación del tercer párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil; Décimo Sexto.- Que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen efectos inmutables, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Leyes, cuando en su artículo 139, inciso 2, dispone que es principio de la función jurisdiccional el que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución; y, el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: “No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; Décimo Séptimo.- Que, asimismo, la defensa del doctor Orlando Miraval Flores en el informe oral sostiene que la única sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada es la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 14 de julio de mil novecientos noventa y siete, al respecto, hay que advertir que en este proceso no se discute la naturaleza de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la cual sin duda tiene la calidad de cosa juzgada; tampoco está en cuestión la conducta funcional de los magistrados del Tribunal Constitucional, sino la de los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que primero dictaron la sentencia de quince de de octubre del dos mil tres, sin valorar si era o no de aplicación al caso en cuestión la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, no obstante que fue expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación de Becom S.A y, posteriormente, mediante la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, anularon su propia sentencia, de 15 de octubre de dos mil tres, después de haber sido notifi cada y devuelto el expediente a la Sala de origen, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, es decir, cuando contra ella no procedía articulación de nulidad alguna; Décimo Octavo.- Que, el artículo 406º del Código Adjetivo es concluyente al prescribir: “El juez no puede alterar las resoluciones después de notifi cadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de ofi cio o a pedido de parte puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable”; Décimo Noveno.- Que, de lo actuado en el proceso, fl uye que la ejecutoria suprema de fecha quince de octubre de dos mil tres fue notifi cada a las partes el catorce de enero de dos mil cuatro, por ende, sólo procedía contra ella el pedido de aclaración, el que no podía alterar el contenido sustancial de la decisión; a lo que se debe agregar que el veintidos de enero de dos mil cuatro la Sala Civil Permanente expidió la resolución número dieciocho, disponiendo el cumplimiento de lo ejecutoriado, así como el archivo de los actuados y la devolución del expediente administrativo a la Sala de origen; Vigésimo.- Que, la seguridad jurídica es un principio consustancial al estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución; se trata de un valor supralegal contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes e instituciones públicas y, en general, de toda la colectividad, dentro de los cauces del Derecho y la legalidad; Vigésimo Primero.- Que, en el presente proceso, es evidente que el magistrado Miraval Flores ha vulnerado la seguridad jurídica de los justiciables, al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de su propia ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres; la que anulo seis meses después; Vigésimo Segundo.- Que, el principio de legalidad para la procedencia de la nulidad de los actos procesales y de las resoluciones emitidas, se encuentra establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil, que señala que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley, de lo que se infi ere como consecuencia lógica que ello debe ser concordante con la sistemática de cada proceso contencioso, regulado en el mismo Código Adjetivo así como en las normas que establecen las oportunidades en que pueden declararse nulos los actos de los magistrados en su actividad jurisdiccional; Vigésimo Tercero.- Que, la potestad nulifi cadora del juez contemplada en el artículo 176 del Código Procesal Civil termina cuando la sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que sucede cuando ha sido resuelta en segunda y defi nitiva instancia, no pudiendo los jueces dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo establece la Ley de Leyes en su artículo 139º, inciso 2, y los artículos 4º y 11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el último párrafo del artículo 123º del Código Procesal Civil; Vigésimo Cuarto.- Que, del análisis realizado se establece que el doctor Orlando Miraval Flores, en su actuación como vocal integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, emitió la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentiseis guión tres guión noventa y nueve, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, sin haber valorado si era o no aplicable al caso la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, no obstante haber sido expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación de Becom S.A.; Vigésimo Quinto.- Que, el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la obligación por parte de los magistrados de motivar sus resoluciones, motivación que debe ajustarse a lo actuado en el expediente, incurriéndose en inconducta funcional el incumplimiento de esta obligación; Vigésimo Sexto.- Que, el principio general del proceso disciplinario, consagrado en el artículo 240º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reza que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación a las faltas, mayor es su deber conocerlas y apreciarlas debidamente; Vigésimo Séptimo.- Que, es por ese motivo, por ejemplo, que la proporcionalidad de la infracción con la sanción debe evaluarse a la luz de la naturaleza y de jerarquía de la autoridad de que se trate, que en este caso es un magistrado de la más alta jerarquía dentro del sistema de justicia. En efecto, cuanto más alta sea la jerarquía del magistrado y más especializadas sus funciones, mayor es su deber de conocer los deberes éticos de conducta y apreciarlos debidamente. Un Vocal Supremo resuelve defi nitivamente confl ictos sociales, sienta la jurisprudencia a seguir por el resto de órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación incide inequívocamente en la conducta de todos los magistrados de las instancias inferiores y refl ejan la imagen del Poder Judicial. Vigésimo Octavo.- Que, el doctor Miraval Flores es un magistrado supremo, integra la Corte Suprema de Justicia de la República, que es el órgano jurisdiccional de más alta jerarquía, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por lo que está obligado a conocer y apreciar debidamente el ordenamiento jurídico, que le impide anular resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; Vigésimo Noveno.- Que, la gravedad de la conducta del citado magistrado no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario, debido a que ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función jurisdiccional totalmente arbitrario, que desconoce las normas y principios básicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho;