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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de junio de 2010 420319 presente caso se efectuó mediante la Resolución 079- 2004-PCNM de 25 de noviembre de 2004, por la cual el CNM dispuso abrir investigación preliminar contra el recurrente por su actuación como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, suspendiéndose desde tal fecha el plazo de prescripción, el pedido de prescripción deviene en infundado; Noveno.- Que, del mismo modo, sobre la caducidad alegada por el doctor Miraval Flores, se debe precisar que siendo aquella una institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la acción y el derecho de la persona para recurrir ante el Órgano Contralor con el fi n de cuestionar una presunta conducta funcional irregular, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM prescribe en su artículo 39º, inciso a) primer párrafo que el plazo de caducidad es de seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado; asimismo, frente al marco legal descrito se tiene que el presente proceso surge de una denuncia interpuesta el 20 de octubre de 2004 por el entonces Congresista de la República, doctor Heriberto Benítez Rivas, referida a irregularidades incurridas por los Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema al expedir la resolución de 14 de abril de 2004, notifi cada el 09 de julio de 2004; por lo cual, no evidenciándose que hayan transcurrido más de seis meses entre las fechas de conocidos los hechos por los interesados y recibida la denuncia que motiva el presente proceso, la caducidad deducida deviene en infundada; Décimo.- Que, en relación al pedido del recurrente para que se declare la sustracción de la materia en el presente proceso disciplinario, cabe precisar que según el ordenamiento legal procedería tal articulación en el presente ámbito por la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan la acción, imposibilitando que la autoridad se pronuncie sobre el fondo de la cuestión controvertida; asimismo, si bien la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 033-2005- PCN, constituyen un marco normativo de aplicación a todos los servidores que ejercen la función pública, del cual no se sustraen los magistrados del Poder Judicial, existe normatividad especial que regula sus derechos, deberes, atribuciones, responsabilidades y sanciones, conforme lo defi nen los artículos 3º, 20º y 211º del Decreto Supremo 017-93-JUS, TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en los artículos 1º y 55º de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, respectivamente; en consecuencia, la destitución del recurrente de su cargo de magistrado a mérito de otro proceso disciplinario, por hechos y cargos indistintamente determinados y sujetos a la normatividad especial de la materia, no equiparables al presente proceso, evidencia la inexistencia de los presupuestos de sustracción de la materia, deviniendo dicho pedido en infundado; Décimo Primero.- Que, por otro lado, en el recurso de reconsideración el recurrente ha efectuado un correlato del trámite del proceso judicial sobre impugnación de la Resolución del Tribunal Fiscal 266-3-99, promovido por la SUNAT contra el Tribunal Fiscal y BECOM S.A., justifi cando su accionar dentro del mismo, apreciándose que en el trámite del referido proceso judicial la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema por resolución de 30 de enero de 2002 declaró fundada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto legal la resolución impugnada, y al ser apelada por BECOM S.A. se elevaron los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, integrada entre otros por el doctor Miraval Flores, la misma que por auto de 15 de octubre de 2003 resolvió confi rmar la sentencia apelada, notifi cándose a las partes el 14 de enero de 2004 y luego devolviéndose el expediente a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la cual por Resolución 18 de 22 de enero de 2004 dispuso: “Cúmplase lo ejecutoriado, en consecuencia, archívese los de la materia y devuélvase el expediente administrativo a la Sala de su procedencia”, efectivizándose la devolución del expediente administrativo al Tribunal Fiscal el 09 de febrero de 2004; Décimo Segundo.- Que, asimismo, se advierte que el 22 de enero de 2004 BECOM S.A. solicitó a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema que declarara la nulidad de la sentencia de 15 de octubre de 2003, después de ocho días de habérsele notifi cado la misma, argumentando que el pronunciamiento había contravenido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1997, la misma que había revocado la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de 11 de mayo de 1995 y reformándola declaró fundada la demanda de Amparo interpuesta por BECOM S.A., disponiendo que no le era aplicable el Decreto Ley 25980, así como que la entidad correspondiente del Gobierno Central se abstuviera de iniciar y continuar cualquier acción legal destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promoción Municipal a que se refi ere el Decreto Ley 25980; y, en trámite del pedido de nulidad la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema por resolución de 26 de enero de 2004 dispuso que previamente a resolver se ofi ciara a la Sala Civil Permanente a efecto de que remitiera los actuados principales, y posteriormente, por resolución de 14 de abril de 2004, declaró fundada dicha nulidad, nula la resolución de 15 de octubre de 2003, y fi jó nueva fecha de vista de causa, todo ello bajo el fundamento que la ejecutoria de 15 de octubre de 2003 se pronunció en contra de una sentencia del Tribunal Constitucional, motivo que ya había sido expuesto como uno de los agravios en el recurso de apelación correspondiente; Décimo Tercero.- Que, siendo repetitivos los fundamentos jurídicos del recurso de reconsideración respecto de los que fueron materia de pronunciamiento en la resolución recurrida, cabe reiterar que es principio jurídico que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen efectos inmutables, criterio que es refrendado por las disposiciones del artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política y artículos 4º y 11º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tal sentido, se debe reafi rmar que a pesar de no haber sido materia del presente proceso disciplinario dilucidar la naturaleza jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1997, surge sin duda que tenía la calidad de cosa juzgada; asimismo, que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, integrada por el doctor Miraval Flores, expidió la resolución de 15 de octubre de 2003 sin valorar si era aplicable o no al caso la citada sentencia del Tribunal Constitucional, no obstante que tal extremo fue expuesto como agravio en el recurso de apelación correspondiente y, seguidamente, por resolución de 14 de abril de 2004 dispuso anular su resolución de15 de octubre de 2003, después que había sido notifi cada y devuelto el expediente a la Sala de origen, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, es decir, cuando contra ella no procedía articulación de nulidad alguna en observancia de lo prescrito en los artículos 171º, 176º y 406º del Código Procesal Civil; hechos que confi guran la inconducta funcional y responsabilidad del doctor Miraval Flores, por la vulneración de los principios constitucionales de la cosa juzgada, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, respecto al argumento referido a que lo que se cuestiona al recurrente constituye un acto jurisdiccional, se debe precisar que la independencia judicial establecida en el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política, mantiene una latente colisión entre la libertad de criterio jurisdiccional que caracteriza a los jueces con la exigencia de responsabilidad por parte de quienes ostentan el control disciplinario, constituyendo una garantía para los justiciables, porque sólo se encuentra sometida al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, traspasado el cual nace la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria; asimismo, el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos se deban refugiar en su libre criterio jurisdiccional, cuando por el contrario los jueces deben ser concientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a él y que éste órgano deberá