Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2010 (07/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, lunes 7 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

420319

presente caso se efectuo mediante la Resolucion 0792004-PCNM de 25 de noviembre de 2004, por la cual el CNM dispuso abrir investigacion preliminar contra el recurrente por su actuacion como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, suspendiendose desde tal fecha el plazo de prescripcion, el pedido de prescripcion deviene en infundado; Noveno.- Que, del mismo modo, sobre la caducidad alegada por el doctor Miraval MORDAZA, se debe precisar que siendo aquella una institucion legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la accion y el derecho de la persona para recurrir ante el Organo Contralor con el fin de cuestionar una presunta conducta funcional irregular, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM prescribe en su articulo 39º, inciso a) primer parrafo que el plazo de caducidad es de seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado; asimismo, frente al MORDAZA legal descrito se tiene que el presente MORDAZA surge de una denuncia interpuesta el 20 de octubre de 2004 por el entonces Congresista de la Republica, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, referida a irregularidades incurridas por los Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema al expedir la resolucion de 14 de MORDAZA de 2004, notificada el 09 de MORDAZA de 2004; por lo cual, no evidenciandose que hayan transcurrido mas de seis meses entre las fechas de conocidos los hechos por los interesados y recibida la denuncia que motiva el presente MORDAZA, la caducidad deducida deviene en infundada; Decimo.- Que, en relacion al pedido del recurrente para que se declare la sustraccion de la materia en el presente MORDAZA disciplinario, cabe precisar que segun el ordenamiento legal procederia tal articulacion en el presente ambito por la desaparicion de los supuestos, hechos o normas que sustentan la accion, imposibilitando que la autoridad se pronuncie sobre el fondo de la cuestion controvertida; asimismo, si bien la Ley 27815, Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 033-2005PCN, constituyen un MORDAZA normativo de aplicacion a todos los servidores que ejercen la funcion publica, del cual no se sustraen los magistrados del Poder Judicial, existe normatividad especial que regula sus derechos, deberes, atribuciones, responsabilidades y sanciones, conforme lo definen los articulos 3º, 20º y 211º del Decreto Supremo 017-93-JUS, TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como en los articulos 1º y 55º de la Ley 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, respectivamente; en consecuencia, la destitucion del recurrente de su cargo de magistrado a merito de otro MORDAZA disciplinario, por hechos y cargos indistintamente determinados y sujetos a la normatividad especial de la materia, no equiparables al presente MORDAZA, evidencia la inexistencia de los presupuestos de sustraccion de la materia, deviniendo dicho pedido en infundado; Decimo Primero.- Que, por otro lado, en el recurso de reconsideracion el recurrente ha efectuado un correlato del tramite del MORDAZA judicial sobre impugnacion de la Resolucion del Tribunal Fiscal 266-3-99, promovido por la SUNAT contra el Tribunal Fiscal y BECOM S.A., justificando su accionar dentro del mismo, apreciandose que en el tramite del referido MORDAZA judicial la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema por resolucion de 30 de enero de 2002 declaro fundada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto legal la resolucion impugnada, y al ser apelada por BECOM S.A. se elevaron los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, integrada entre otros por el doctor Miraval MORDAZA, la misma que por auto de 15 de octubre de 2003 resolvio confirmar la sentencia apelada, notificandose a las partes el 14 de enero de 2004 y luego devolviendose el expediente a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la cual por Resolucion 18 de 22 de enero de 2004 dispuso: "Cumplase lo ejecutoriado, en consecuencia, archivese los de la materia y devuelvase el expediente administrativo a la Sala de su procedencia", efectivizandose la devolucion del expediente administrativo al Tribunal Fiscal el 09 de febrero de 2004;

Decimo Segundo.- Que, asimismo, se advierte que el 22 de enero de 2004 BECOM S.A. solicito a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema que declarara la nulidad de la sentencia de 15 de octubre de 2003, despues de ocho dias de habersele notificado la misma, argumentando que el pronunciamiento habia contravenido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de MORDAZA de 1997, la misma que habia revocado la resolucion de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de 11 de MORDAZA de 1995 y reformandola declaro fundada la demanda de MORDAZA interpuesta por BECOM S.A., disponiendo que no le era aplicable el Decreto Ley 25980, asi como que la entidad correspondiente del Gobierno Central se abstuviera de iniciar y continuar cualquier accion legal destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promocion Municipal a que se refiere el Decreto Ley 25980; y, en tramite del pedido de nulidad la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema por resolucion de 26 de enero de 2004 dispuso que previamente a resolver se oficiara a la Sala Civil Permanente a efecto de que remitiera los actuados principales, y posteriormente, por resolucion de 14 de MORDAZA de 2004, declaro fundada dicha nulidad, nula la resolucion de 15 de octubre de 2003, y fijo nueva fecha de vista de causa, todo ello bajo el fundamento que la ejecutoria de 15 de octubre de 2003 se pronuncio en contra de una sentencia del Tribunal Constitucional, motivo que ya habia sido expuesto como uno de los agravios en el recurso de apelacion correspondiente; Decimo Tercero.- Que, siendo repetitivos los fundamentos juridicos del recurso de reconsideracion respecto de los que fueron materia de pronunciamiento en la resolucion recurrida, cabe reiterar que es MORDAZA juridico que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen efectos inmutables, criterio que es refrendado por las disposiciones del articulo 139º, inciso 2 de la Constitucion Politica y articulos 4º y 11º del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial; en tal sentido, se debe reafirmar que a pesar de no haber sido materia del presente MORDAZA disciplinario dilucidar la naturaleza juridica de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de MORDAZA de 1997, surge sin duda que tenia la calidad de cosa juzgada; asimismo, que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, integrada por el doctor Miraval MORDAZA, expidio la resolucion de 15 de octubre de 2003 sin valorar si era aplicable o no al caso la citada sentencia del Tribunal Constitucional, no obstante que tal extremo fue expuesto como agravio en el recurso de apelacion correspondiente y, seguidamente, por resolucion de 14 de MORDAZA de 2004 dispuso anular su resolucion de15 de octubre de 2003, despues que habia sido notificada y devuelto el expediente a la Sala de origen, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, es decir, cuando contra MORDAZA no procedia articulacion de nulidad alguna en observancia de lo prescrito en los articulos 171º, 176º y 406º del Codigo Procesal Civil; hechos que configuran la inconducta funcional y responsabilidad del doctor Miraval MORDAZA, por la vulneracion de los principios constitucionales de la cosa juzgada, el debido MORDAZA y la debida motivacion de las resoluciones judiciales; Decimo Cuarto.- Que, por otro lado, respecto al argumento referido a que lo que se cuestiona al recurrente constituye un acto jurisdiccional, se debe precisar que la independencia judicial establecida en el articulo 139º, inciso 2 de la Constitucion Politica, mantiene una latente colision entre la MORDAZA de criterio jurisdiccional que caracteriza a los jueces con la exigencia de responsabilidad por parte de quienes ostentan el control disciplinario, constituyendo una garantia para los justiciables, porque solo se encuentra sometida al ordenamiento juridico, encontrando en este su limite y frontera, traspasado el cual nace la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria; asimismo, el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos se deban refugiar en su libre criterio jurisdiccional, cuando por el contrario los jueces deben ser concientes de que su labor puede ser controlada por un organo distinto a el y que este organo debera

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