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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de junio de 2010 420315 Constitucional y Social de la Corte Suprema en segunda y última instancia, y declaró FUNDADA la demanda sobre proceso contencioso administrativo interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal y nula la resolución del Tribunal Fiscal N° 266-3-99; según esta sentencia suscrita, entre otros, por el Vocal Supremo Orlando Miraval Flores, Becom S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiseis y las correspondientes multas por omisión al pago de dicho impuesto; Quinto.- Que, por resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, seis meses después de emitida la de quince de octubre de dos mil tres, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, declaró NULA la resolución de quince de octubre de dos mil tres, por considerar que nada se expresa en ella sobre la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda de acción de amparo e inaplicable a Becom S.A. el Decreto Ley N° 25980, no obstante haber sido expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación, y renovando el acto procesal viciado dispusieron fi jar nueva fecha de la vista de la causa; Sexto.- Que, de lo actuado en el proceso disciplinario, se ha acreditado que ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT- interpuso demanda contencioso administrativa contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentiséis guión tres guión noventa y nueve, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocó la resolución de la Ofi cina Zonal N° 155-4-00057/SUNAT y dejó sin efecto las resoluciones de determinación giradas por omisión al pago del Impuesto de Promoción Municipal y Resoluciones de Multa giradas por declaración de cifras y datos falsos, y que, con fecha treinta de enero de dos mil dos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República declaró FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA y sin efecto legal la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentiséis guión tres guión noventa y nueve expedida el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, y que con fecha diecisiete de junio de dos mil dos la empresa Becom S.A. APELÓ de la sentencia, elevándose los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República integrada, entre otros, por el Vocal Supremo, doctor Orlando Miraval Flores, la que el quince de octubre de dos mil tres “de conformidad con el dictamen fi scal”, CONFIRMÓ la sentencia apelada del treinta de enero de dos mil dos, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que declaró fundada la mencionada demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT-, con el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa, la misma que fue notifi cada a la SUNAT, al Ministerio de Economía y Finanzas y Becom S.A., con fecha catorce de enero de dos mil cuatro, es decir a dos meses y veintinueve días de emitida la citada ejecutoria, devolviéndose el expediente a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que conoció en primera instancia; Séptimo.- Que, el veintidos de enero de dos mil cuatro, la Sala Civil Permanente expidió la resolución número dieciocho, disponiendo: “Cúmplase lo ejecutoriado, en consecuencia, archívense los de la materia y devuélvase el expediente administrativo a la Sala de su Procedencia”; y, el nueve de febrero de dos mil cuatro, el expediente administrativo fue devuelto al Tribunal Fiscal, tal como consta de la razón emitida por el Secretario de la Sala antes mencionada; Octavo.- Que, ante un pedido de Becom S.A. para que se dejara sin efecto la resolución número dieciocho, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema emitió la resolución número diecinueve, de once de febrero de dos mil cuatro, y con el fundamento que las resoluciones expedidas en segunda instancia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en procesos contencioso administrativos causan estado y sobre ellos no procede recurso impugnatorio de apelación o casación, y, en consecuencia, un escrito de nulidad no suspende el proceso, declaró no ha lugar a lo solicitado por Becom S.A.; Noveno.- Que, antes de que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema se pronunciara sobre el pedido de nulidad de la resolución número dieciocho, con fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, Becom S.A., solicitó ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema la nulidad de la sentencia de quince de octubre de dos mil tres; y esta Sala, mediante resolución de veintiséis de enero de dos mil cuatro, dispuso “para resolver la nulidad deducida por la recurrente Becom S.A., previamente ofíciese a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, a efectos de que remita los actuados principales que se tuvieron a la vista de la causa”; Décimo.- Que, está establecido que Becom S.A. dedujo la nulidad el veintidos de enero de dos mil cuatro, es decir, ocho días después de notifi cada la ejecutoria suprema de quince de octubre del dos mil tres, argumentando que omitió pronunciarse sobre un punto controvertido y que resolvió en contra de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete; Décimo Primero.- Que, la sentencia del Tribunal Constitucional que los procesados no tuvieron en cuenta al dictar su sentencia de quince de octubre de dos mil tres, REVOCÓ la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de once de mayo de mil novecientos noventicinco, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declaró fundada, disponiendo la no aplicación del Decreto Ley 25980 a Becom S.A. y otras empresas, ORDENANDO que la entidad correspondiente del Supremo Gobierno se abstuviera de iniciar o continuar cualquier acción legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promoción Municipal a las empresas demandantes; Décimo Segundo.- Que, la impugnante señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional tenía autoridad de cosa juzgada, por lo que al no haberse contemplado en la ejecutoria suprema anulada se había vulnerado el derecho al debido proceso; Décimo Tercero.- Que, como consecuencia de la nulidad deducida por Becom, S.A. contra la ejecutoria suprema del quince de octubre de dos mil tres, la Sala integrada, entre otros, por el doctor Miraval Flores, emitió el auto de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, es decir, dos meses y veintitrés días después de haberse declarado dicha nulidad, y cinco meses y veintinueve días después de emitida la impugnada ejecutoria suprema, declarando FUNDADA dicha nulidad y en consecuencia NULA la resolución de quince de octubre del dos mil tres y, renovando el acto procesal viciado, dispuso fi jar como nueva fecha de la vista de la causa el veintiuno de julio de dos mil cuatro; Décimo Cuarto.- Que, el auto de catorce de abril de dos mil cuatro, que declaró nula la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, se fundamenta en el hecho de que dicha ejecutoria se pronunció en contra de una sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que se dispuso la no aplicación del Decreto Ley 25980 a Becom S.A., no obstante su exposición como uno de los agravios en el recurso de apelación, concluyendo en el considerando octavo: “Que, dicho proceder no se ajusta a las exigencias contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, razón por la cual el pedido resulta atendible, pues si conforme al artículo trescientos sesentiséis de Código Adjetivo se impone al apelante que indique el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, es una exigencia derivada del inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado el que los Órganos Jurisdiccionales se pronuncien respecto de los agravios expuestos por los apelantes”; Décimo Quinto.- Que, el doctor Orlando Miraval Flores, en su declaración de fojas mil veintiuno de autos, expresa que la sentencia del Tribunal Constitucional constituía un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento; asimismo, que la cosa juzgada no se encuentra defi nida en nuestro código adjetivo pero que