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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (23/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de junio de 2010 421048 los numerales 1.1.5 y 1.1.11 del Artículo Primero de la Resolución Directoral Nº 122-2006-EM/DGH; Que, de acuerdo al numeral 7 del artículo 4º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009- JUS, se debe publicar obligatoriamente las Resoluciones Administrativas que aprueba Reglamentos, Directivas, cuando sean de ámbito general, siempre que sean dictadas en ejercicio de las facultades previstas en sus leyes de creación o normas complementarias, conforme a ley; Que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma señalada en el párrafo precedente, corresponde disponer la publicación de las Resoluciones Directorales Nº 122- 2006-EM/DGH y Nº 0124-2010/MEM-DGH; Que, en atención a las facultades establecidas en el Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y lo señalado en el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo Único.- Disponer la publicación de los Lineamientos para la determinación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo y los Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia para actualización de Tarifas en Barra, aprobados mediante Resolución Directoral Nº 122-2006- EM/DGH y la Resolución Directoral Nº 0124-2010/MEM- DGH, que como Anexos 1 y 2 forman parte de la presente resolución Regístrese, comuníquese y publíquese. ERNESTO BARREDA TAMAYO Director General de Hidrocarburos ANEXO 1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 122-2006-EM/DGH Lima, 6 de octubre de 2006 CONSIDERANDO: Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007- 2003-EM, encarga al OSINERG la publicación semanal de precios referenciales de combustibles derivados del petróleo listados en el artículo 2º del mismo Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto implemente el OSINERG, en concordancia con los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas. Que, en cumplimiento del Decreto Supremo citado, mediante Ofi cio Nº 124-2003-EM-VME, se informó al OSINERG sobre los lineamientos a seguir, indicándose que el Ministerio de Energía y Minas podría modifi car estos lineamientos cuando las circunstancias del mercado Nacional o Internacional lo justifi quen. Que, mediante Ofi cio Nº 1039-2005-EM/DGH, se indicó al OSINERG tomar en cuenta como lineamiento para el cálculo de los precios de referencia de exportación de los Petróleos Industriales 6 y 500, un contenido de azufre de 1,7% el cual representa la calidad actual de los citados productos. Así mismo se indica que considere en el cálculo los Marcadores del Platts de 1% y 3% de azufre. Que, el segundo numeral del Ofi cio Nº 1039-2005-EM/ DGH, indica al OSINERG que, con el fi n de implementar un mecanismo especial para el mercado eléctrico, debe publicar un precio referencial ponderado para los petróleos industriales 6 y 500, que considere los volúmenes de ventas reales en el mercado local y en el mercado de exportación, información que sería remitida mensualmente por la Dirección General de Hidrocarburos. Que, el tercer numeral del Ofi cio Nº 1039-2005-EM/ DGH, indica al OSINERG que considere para el cálculo de la paridad de importación del diesel 2, la calidad exigida por el D.S. 025-2005-EM, es decir 2 500 ppm de azufre. Que, mediante Ofi cio Nº 1053-2005-EM/DGH, se indicó al OSINERG que tuviera en cuenta como lineamiento que para el cálculo del precio referencial ponderado para los petróleos industriales 6 y 500 referido anteriormente, se considerara un promedio móvil de los últimos doce (12) meses de los volúmenes reales de exportación y de venta en el mercado local los cuales serían remitidos a OSINERG por la Dirección General de Hidrocarburos. Que el numeral 2 del Ofi cio Nº 015-2006-EM/DGH indica al OSINERG que publique en el Informe Semanal de Precios de Referencia de Combustibles derivados del Petróleo, los márgenes comerciales de cada combustible en adición a los precios referenciales publicados en dicho informe. Que, desde el año 2003 en que se emitió el Decreto Supremo Nº 007-2003-EM, hasta la fecha, nuestro país ha pasado de ser importador neto de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a ser exportador de éste producto debido a la entrada en operación del Proyecto Camisea. Que, el Ofi cio Nº 250-2006-EM/VME, menciona que el precio de referencia de exportación de GLP (PR2) debe refl ejar la alternativa de realización más efi ciente para los excedentes de GLP de nuestro país. Que, a la fecha el registro de precios reales de exportación de GLP guarda relación con el nivel de precios del propano en Mont Belvieu, que constantemente viene siendo superior al que viene publicando el OSINERG, por lo que el precio de referencia de exportación del GLP debería refl ejar esta situación. Que, la Norma Técnica Peruana vigente exige que el Diesel 2 tenga un número de cetano mayor a 45, mientras que el precio referencial se basa en un Diesel 2 con número de cetano superior o igual a 40, situación que debe ser corregida mediante un mecanismo de compensación apropiado. Que, es necesario consolidar los lineamientos alcanzados hasta la fecha en cumplimiento del Decreto de Urgencia 007-2003. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia de los combustibles derivados del petróleo. 1.1 Procedimiento: 1.1.1 Las fuentes de información para el cálculo de los precios de referencia deben cumplir con publicar precios en forma regular y periódica, deben ser de reconocido prestigio y deben ser accesibles de tal forma que puedan ser objeto de verifi cación por cualquier interesado (en algunos casos el interesado deberá suscribirse a la fuente con derechos reservados), en el caso de precios de combustibles se tomará información diaria publicada por el PLATTS, u otra publicación equivalente. 1.1.2 Los mercados y el costo de los servicios a ser considerados deberán ser los relevantes para el abastecimiento del mercado local en condiciones estables y seguras. 1.1.3 El procedimiento de cálculo debe tomar la mejor opción económica que corresponda al “precio de oportunidad” que tienen los combustibles que se transan en el mercado nacional, identifi cando así las mejores condiciones competitivas de costo, calidad y oportunidad. Por lo tanto, debe representar la opción del uso de transacciones efi cientes en la compra, venta, transporte y almacenamiento de los combustibles. 1.1.4 Los precios de referencia a ser calculados y publicados corresponden a los combustibles derivados del petróleo mencionados en el Artículo 2º del Decreto Supremo 007-2003-EM: - Gasolinas para uso automotor - Diesel - Kerosene - Turbo - Gas Licuado de Petróleo - Petróleos Industriales 1.1.5 Teniendo en cuenta las especifi caciones comerciales de los principales combustibles de venta en el