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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (23/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de junio de 2010 421049 país, se utilizarán las equivalencias del mercado de la Costa del Golfo de Estados Unidos de Norteamérica (Mercado Relevante para nuestro país) que más se aproximen a la calidad de los productos que se comercializan en nuestro mercado, así por ejemplo: - Gasolinas para uso automotor Gasolina Regular Unleaded (Unl 87) y Gasolina Premium Unleaded (Unl 93) con ajustes de calidad para las gasolinas que se comercializan en el país. - Diesel Nº 2, LS Diesel (bajo contenido de azufre) y un factor de ajuste por número de cetano requerido en el Mercado Nacional. - Kerosene Jet Kero - Turbo Jet Kero - Gas Licuado de Petróleo Mezcla 50/50 de Propano (Propane) y Butano (Normal Butane) - Petróleos Industriales RESID 1S, RESID 3S (de 1 y 3% de azufre, respectivamente), para el Petróleo Industrial 6 y un factor de ajuste para el petróleo industrial 500 por calidad: azufre y viscosidad. 1.1.6 OSINERG publicará los precios de referencia de importación (Paridad de Importación), de todos los productos señalados en el Artículo 2º del Decreto Supremo 007-2003-EM, los cuales se determinarán en base al precio del producto marcador en el mercado relevante, al cual se le adicionará el costo de transporte, gastos de recepción, almacenamiento y despacho, y otros relacionados con una importación efi ciente. 1.1.7 Adicionalmente, OSINERG publicará los Precios de Referencia de exportación (Paridad de Exportación) de los productos en los que nuestro país es exportador. Dichos precios, se determinarán en base al precio del producto marcador en el mercado relevante, se efectuarán los ajustes de calidad que correspondan y se descontará el costo de transporte y del seguro más efi cientes. 1.1.8 En el caso del GLP el precio de referencia de exportación en Pisco (FOB Pisco) se determinará como el promedio del precio de los productos marcadores en el mercado relevante para la mezcla típica del Perú. El precio de referencia en Lima y Callao a nivel de Planta de Ventas, se calculará adicionando al precio de referencia FOB Pisco, el costo de transporte, gastos de recepción almacenamiento, despacho más efi cientes y otros, según corresponda. 1.1.9 En lo relativo a la calidad de los productos se recomienda utilizar la especifi cación límite para las importaciones considerando la opción de importar el producto “más económico” que se pueda conseguir en el mercado internacional que sea compatible con las normas vigentes en el mercado doméstico. En el caso de los productos en los que nuestro país tiene considerables excedentes de exportación en forma regular, se recomienda utilizar la calidad típica de los productos excedentes para determinar el precio de referencia correspondiente a esta opción. 1.1.10 En el caso del GLP se recomienda utilizar la proporción de mezcla típica de Butano/propano que se comercializa en nuestro país. 1.1.11 En el caso del Diesel 2 se debe considerar un ajuste de calidad por número cetano, considerando que el Diesel 2 HS USGC y el Diesel 2 LS USGC refl ejan un número cetano de 40, mientras la normatividad vigente sólo permite comercializar en el mercado doméstico un Diesel 2 con un número cetano mínimo de 45. 1.1.12 En el caso de los petróleos industriales se debe considerar la posibilidad de importar Fuel Oil con alto contenido de azufre (hasta el límite de 3.0% permitido en las normas locales), en cambio para la exportación se deberá considerar la calidad típica del producto excedente o su marcador equivalente más cercano (habitualmente 1,7% de azufre). 1.1.13 Adicionalmente, para los residuales o Petróleos Industriales, utilizados en la generación eléctrica, OSINERG debe incorporar la publicación de un precio de referencia ponderado que considere el promedio móvil de los últimos doce (12) meses de los volúmenes de ventas reales en el mercado local y en el mercado de exportación. Esta información será remitida mensualmente al OSINERG por la Dirección General de Hidrocarburos. 1.2 De la Forma y Periodicidad de la Publicación. 1.2.1 Con el objeto de atenuar la volatilidad de los precios internacionales de los combustibles derivados del petróleo, se publicará al menos un promedio que corresponda a las diez (10) últimas cotizaciones disponibles del mercado internacional. 1.2.2 En caso de que alguno de los mercados relevantes o de los productos marcadores deje de tener cotización regular o ésta se convierta en poco representativa o se identifi que un nuevo mercado relevante para las transacciones de compra/venta de combustibles derivados del petróleo para nuestro país, se podrán cambiar estas referencias, en coordinación con la Dirección General de Hidrocarburos, haciendo la respectiva aclaración en la metodología. 1.2.3 Se deberá precisar con claridad en la publicación de los precios de referencia en la pagina web del OSINERG, que los precios allí publicados son precios referenciales dentro de un mercado de libre determinación de precios, tal como lo dispone el artículo 77º de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos. Artículo Segundo.- Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia para actualización de Tarifas en Barra. 2.1 Procedimiento Se tomará como base los precios de referencia promedio ponderado calculados por OSINERG de acuerdo al ítem 1.1.12 de la presente resolución. 2.2 De la Forma y Periodicidad de la Publicación OSINERG para el cálculo de la variación del factor de actualización de las Tarifas en Barra, publicará en su página web, los precios de referencia de los siguientes combustibles usados en la generación de electricidad: Diesel 2, Petróleo Industrial 6 y Petróleo Industrial 500. Artículo Tercero.- De la revisión de los lineamientos El Ministerio de Energía y Minas podrá modifi car estos lineamientos cuando las circunstancias del mercado nacional o internacional lo justifi quen. Regístrese y comuníquese. GUSTAVO A. NAVARRO VALDIVIA Director General de Hidrocarburos ANEXO 2 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0124-2010/MEM-DGH Resolución que complementa los Lineamientos aprobados mediante Resolución Directoral Nº 122-2006-EM/DGH Lima, 18 de junio de 2010 CONSIDERANDO: Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2003- EM, encarga al OSINERGMIN la publicación semanal de precios referenciales de combustibles derivados del petróleo listados en el artículo 2º del mismo Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto implemente el OSINERGMIN, en concordancia con los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; Que, mediante Resolución Directoral Nº 122-2006- EM/DGH, se establecieron los lineamientos para la