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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de junio de 2010 421063 numeral 1.10 del Artículo IV2 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud se debe hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismo cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. 4. Asimismo, no debe perderse de vista que este Tribunal se encuentra facultado a disponer la conservación del acto, cuando el vicio por el incumplimiento de uno de sus elementos de validez no sea trascendente, procediéndose a su enmienda, tal como sucede cuando se ha emitido un acto con motivación insuficiente o parcial; supuesto que se ha configurado en el caso que nos ocupa, toda vez que a pesar de no haberse realizado alusión expresa a la norma aplicable (Ley Nº 27767) -la cual, de haber sido invocada, no habría variado el contenido del acto ni tampoco hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes- se puede verificar que el supuesto infractor tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos respectivos, no habiéndose ocasionado indefensión en el administrado. 5. En este contexto, y al haberse procedido a la conservación del acto administrativo que decretó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse por los hechos imputados contra el señor Chuquicondor Valle. 6. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del señor Chuquicondor Valle por incumplir injustifi cadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se le resuelva; infracción tipifi cada en el inciso b) el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES, en adelante el Reglamento, norma aplicable a los hechos suscitados según lo dispuesto en el artículo 293 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 594 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 7. Cabe indicar que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma, debe existir un incumplimiento injustifi cado por parte del contratista, como consecuencia del cual se resuelva el contrato y que dicha resolución se realice de conformidad con el artículo 25 del Reglamento5. 8. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento establece que la Entidad a efectos de resolver el contrato, deberá previamente cumplir con dos actos: 1) El requerimiento, mediante carta notarial, al contratista para que cumpla con la prestación materia de contrato, dentro de un plazo no menor de cinco días calendario; y, 2) Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, la Entidad resolverá el contrato mediante la formalidad correspondiente, ya sea en forma total o parcial. 9. En concordancia con lo anterior, el contrato estipula en su cláusula novena que ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del proveedor, la Entidad debía requerirlo por la vía notarial, concediéndole un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días calendario. 10. Además, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el Principio de Tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analogía. Igualmente, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al Principio del Debido Procedimiento, conforme al cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 11. Fluye de los antecedentes reseñados que al no haber realizado la segunda entrega, correspondiente al 50% del arroz adquirido, mediante Ofi cio Nº 018-2008- MPC, notifi cado por conducto notarial el 11 de enero de 2008, la Entidad comunicó al señor Chuquicondor Valle que su solicitud de ampliación de plazo presentada el 28 de diciembre de 2007 resultaba improcedente, por lo que le otorgó el plazo máximo de veinticuatro (24) horas para que haga entrega del producto, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Vencido dicho término, a través del Ofi cio Nº 060-2008-MPC, notifi cado notarialmente el 01 de febrero de 2008, la Entidad remitió al señor Chuquicondor Valle la Resolución de Alcaldía Nº 033-2008-MPC del 24 de enero de 2008, en la que se dispuso la resolución del contrato. 12. En razón de lo expuesto, este Colegiado concluye que la Entidad no ha seguido el procedimiento de requerimiento previo al Contratista, contraviniendo lo establecido en el artículo 25 del Reglamento. Consecuentemente, en estricta observancia del antes aludido Principio de Tipicidad, se concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al señor Chuquicondor Valle respecto de la infracción imputada, sin perjuicio de las acciones que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses. 13. Finalmente, dado que la Entidad no habría dado cumplimiento a las disposiciones glosadas precedentemente y que, según refi ere el señor Chuquicondor Valle se le habría pagado tardíamente la contraprestación correspondiente a la primera entrega (50% del arroz adquirido) –asunto que no ha sido rebatido por la Entidad, a pesar de haber sido requerida reiterativamente para ello, según constancia que obra en autos- se dispone poner los hechos en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a fi n que determine las responsabilidades a las que hubiera lugar, de estimarlo pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 2 Artículo IV.- Principios del Procedimiento administrativo 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.10.- Principio de Efi cacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la fi nalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la fi nalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 3 “Artículo 29.- Potestad sancionadora del CONSUCODE La facultad de sancionar a postores y contratistas por infracción de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de las estipulaciones contractuales, corresponde al CONSUCODE, a través del Tribunal.” 4 “Artículo 59.- Funciones El Consejo Superior de contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene las siguientes funciones: (...) i) Imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores y contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias.” 5 Artículo 25.- Causales de Resolución del contrato imputables al contratista El contrato podrá ser resuelto si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. (el subrayado y resaltado es nuestro). Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, resolverá el contrato mediante la formalidad correspondiente, ya sea en forma total o parcial. (...)