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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421236 III se regula la licencia sin goce de remuneraciones; evidenciándose en el artículo 54° que se refi ere a la licencia por capacitación no ofi cial, la cual se encuentra limitada a una duración máxima de doce (12) meses. No obstante ello, la citada norma reglamentaria ha dispuesto en el artículo 41° que la licencia por capacitación ofi cial en el país o en el extranjero, puede extenderse hasta los dos (02) años con goce de remuneraciones; Tercero: Que, estando a lo señalado precedentemente, y en aras de lograr la máxima congruencia entre las citadas disposiciones reglamentarias, de manera tal que el derecho de los magistrados a capacitarse pueda aplicarse en las mismas condiciones; deviene en pertinente modifi car el artículo 54° del Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial a efectos de que el otorgamiento de licencias sin goce remuneraciones también pueda tener una duración máxima de dos (02) años; resultando en consecuencia necesario incorporar tal precisión en el mencionado texto reglamentario; El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza por encontrarse de licencia, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car el artículo 54° del Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 018- 2004-CE-PJ, de fecha 05 de febrero de 2004, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 54.- Esta licencia tendrá una duración máxima de dos (02) años y se concederá teniendo en consideración las necesidades del servicio.” Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia de la República, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE 511758-4 Modifican Res. Adm. Nº 412-2009- CE-PJ que dispuso la conversión y reubicación de diversas salas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 164-2010-CE-PJ Lima, 12 de mayo de 2010 VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por el Alcalde y el Gobernador de la Provincia de Ascope, los Ofi cios Nros. 066-2010-MDSC, 58-2010-MDCH, 005-2010-1508/GPA, 024-2010-0302-/G-G-CH/G-C, la Carta N° 08-2010-A/MPA, 024-2010-0302/G-G-CH/G-C, 020-2010-A-MPGCH-C, presentados por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, la Alcaldesa del Distrito de Chicama, el Gobernador Provincial del Distrito de Ascope, el Gobernador Provincial de la Provincia de Gran Chimú - Cascas, y el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Gran Chimú, respectivamente; así como el Ofi cio N° 2921-2009-CED- CSJLL/PJ cursado por el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, en aplicación de lo previsto en el numeral 1.2.1 del artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es menester precisar que el acto de administración es toda disposición de la Administración Pública tendiente a regular su organización interna, no incumbiendo a los particulares ya que su alcance se agota en el ámbito del Estado; Segundo: Al respecto, la facultad de crear, convertir y reubicar órganos jurisdiccionales, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, conforme a lo dispuesto en los incisos 24 y 25 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una función que constitucionalmente mediante ley del Congreso de la República ha sido conferida al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; por lo que su puesta en práctica a través de resoluciones administrativas de este Órgano de Gobierno son estrictamente actos de administración, y no actos administrativos; Tercero: Que, por aplicación de las normas antes mencionadas y estando a lo previsto en el artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General el recurso de reconsideración procede únicamente contra actos administrativos, mas no contra los actos de administración a que se refi ere la precitada ley; motivo por el cual corresponde rechazar de plano el recurso administrativo interpuesto, así como las solicitudes presentadas en similar dirección y propósito por autoridades distritales y provinciales del Departamento de La Libertad; Cuarto: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en aplicación del segundo párrafo del numeral 202.2, del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordante con la Ley N° 28994 y el numeral 18.3, del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 958, que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado para hacer un nuevo análisis sobre el contenido de cualquiera de sus pronunciamientos; máxime si tienen relación con la implementación de dicha normatividad; en tal sentido, estando a los fundamentos expuestos por el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de ofi cio es procedente revisar el contenido de la Resolución Administrativa N° 412- 2009-CE-PJ, de fecha 21 de diciembre de 2009, a efectos de realizar las precisiones a que haya lugar; Quinto: Este Órgano de Gobierno mediante la precitada resolución administrativa dispuso convertir y reubicar la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la Sala Civil Descentralizada del Valle Chicama, con sede en el Distrito de Paiján, Provincia de Ascope, y competencia territorial sobre las Provincias de Chepén, Pacasmayo, Ascope y Gran Chimú; la cual conocerá además procesos contencioso administrativos, de familia, laboral, entre otras materias afi nes, con excepción de la especialidad penal; disponiéndose asimismo que la Tercera y Cuarta Salas Penales Liquidadoras Permanentes de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se denominarán Segunda y Tercera Salas Penales Liquidadoras Permanentes, respectivamente, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución; Sexto: Que, no obstante ello, de conformidad con el Informe N° 112-2010-SEP-GP-GG-PJ emitido por la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia General del Poder Judicial, fl uye que las Salas Penales Liquidadoras de Trujillo durante el año 2009 han tenido ingresos de 1258 expedientes, siendo su nivel de resolución de 2,228 expedientes, alcanzando 177% con relación a sus ingresos, lo que contribuyó a que su carga procesal pendiente disminuyera en 38%. Dentro de ese contexto, y de acuerdo al inventario, es factible reubicar cualquiera de las Salas Penales Liquidadoras con menor carga procesal, con excepción de la Segunda Sala Penal Liquidadora, por ser la que acumula el