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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421220 de CALLALLI, sean pagados solamente por los Usuarios Libres (Mineras Ares, Bateas y Arcata) que se alimenten a través de este sistema de transmisión, a pesar de que el sistema es utilizado también para la atención de clientes regulados de los pueblos de Caylloma y Arcata, que también deben remunerar el uso de dicho sistema; Que, al respecto, precisa la recurrente, gran parte de su sistema de transmisión entró en operación comercial en fecha anterior a la vigencia de la Ley Nº 28832, siendo este sistema remunerado íntegramente por la demanda mediante la aplicación de los cargos generales por transmisión vigentes, de acuerdo con lo establecido por el propio regulador; Que, por otro lado, agrega la recurrente, en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832, en vigencia desde julio 2006, se determinó que el criterio de asignación de pago de los SST al interior de los Usuarios que se encontraba vigente al momento de expedirse esta Ley, debía mantenerse mientras dichas instalaciones formasen parte del Sistema Económicamente Adaptado. En tal sentido, esta disposición estableció tres reglas de cumplimiento obligatorio por parte de OSINERGMIN, en los futuros procesos de fi jación tarifaria de los SST, que son las siguientes: • Las instalaciones de los SST califi cadas como de generación/demanda deben seguirse pagando en la misma proporción entre la demanda y los generadores en la que venía pagándose al momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 28832. • En las instalaciones de los SST asignadas a la demanda, la distribución del pago entre los diversos usuarios debe mantener el criterio que era aplicado al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832. • En las instalaciones de los SST asignadas a la generación, la distribución del pago entre los diversos generadores debe mantener el criterio que era aplicado al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832; Que, adicionalmente a todo lo anterior, CALLALLI señala, que la obligación de observar la regla establecida por la Ley Nº 28832 en relación con la inmutabilidad del criterio de distribución del pago de las instalaciones del SST, aplicable al momento de la entrada en vigencia de la misma, resulta extensiva también a los SCT conforme a lo dispuesto por el Artículo 27º de dicha Ley, donde se señala que el establecimiento de las compensaciones y tarifas por el uso de las instalaciones del SCT por parte de OSINERGMIN, deberá realizarse considerando los criterios establecidos en la LCE para los SST4; Que, asimismo, la recurrente señala que el aspecto más importante para efectos de este procedimiento regulatorio es que para seguir válidamente la regla establecida por la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832, la distribución de pago entre los diversos usuarios del sistema debe mantener el criterio que era utilizado antes de la entrada en vigencia de dicha Ley Nº 28832; Que, con relación al criterio precedente, continúa la recurrente, en la Resolución OSINERGMIN Nº 272-2009- 0S/CD se señaló que desde un punto de vista técnico los criterios para el pago de instalaciones de transmisión son el USO y/o el BENEFICIO ECONÓMICO, sustentando su argumento en el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, en su versión vigente al emitirse la Ley Nº 28832, donde se establece que en los casos excepcionales de instalaciones de transmisión que no se ajusten a las reglas generales, el regulador “tomará en cuenta el USO y/o BENEFICIO ECONÓMICO que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios”; Que, en consecuencia, señala la recurrente, OSINERGMIN entiende que los criterios para defi nir el pago de compensaciones entre los usuarios son el USO y/ o el BENEFICIO ECONÓMICO, por lo que resulta evidente entonces que en el caso de los sistemas de transmisión que atienden a la demanda, debe mantenerse el criterio según el cual ese sistema es remunerado por TODOS aquellos usuarios que UTILIZAN dicho sistema. Si se excluye de la remuneración del sistema a algún usuario que efectivamente utilice dicho sistema de transmisión o se benefi cie del mismo, entonces se está incumpliendo con la regla establecida en la Ley Nº 28832, y por lo tanto, OSINERGMIN está actuando de forma ilegal; Que, al respecto, sostiene la recurrente, para el cobro de peajes bajo el marco normativo anterior a la vigencia de la Ley Nº 28832, CALLALLI aplicaba los cargos generales que publicaba OSINERGMIN, a la demanda que utilizaba sus instalaciones, porque el criterio de la regulación de los sistemas secundarios del marco normativo anterior, era diferente, y se aplicaba a la demanda que utilizaba sus instalaciones, tal como se puede comprobar con las regulaciones específi cas que determinaba OSINERGMIN con las diferentes empresas titulares de transmisión, cuya aplicación era solamente para la demanda comprendida en sus respectivos sistemas de transmisión. Bajo este contexto, era obvio que CALLALLI aplicara los cargos generales a los clientes que se alimentaban de su sistema de transmisión, pero este hecho, no debe entenderse como antecedente para que el regulador pretenda que, bajo el nuevo esquema regulatorio, solamente los clientes libres alimentados del sistema de CALLALLI asuman el pago del peaje; Que, conforme a lo señalado previamente, la recurrente manifi esta que la decisión de OSINERGMIN es ilegal, al establecer en el numeral 3.1 del Informe Técnico Nº 136-2010-GART que los clientes Minera Bateas, Minera Ares y Minera Arcata sean los únicos clientes con responsabilidad de pago para el sistema de transmisión de CALLALLI, pues esta decisión resulta contraria al marco legal vigente, ya que no sólo no respeta el criterio de uso estabilizado por la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832, sino que además excede las facultades otorgadas por el marco legal a OSINERGMIN, pues no resulta válido que se individualice a los clientes específi cos que asumirán la remuneración de un sistema de transmisión, más aun si ello tiene como propósito excluir a determinados usuarios del referido sistema, como ocurre en el presente caso; Que, adicionalmente a lo señalado anteriormente, continúa la recurrente, resulta importante enfatizar las consecuencias de la decisión del OSINERGMIN y el peligroso precedente que la misma crea en el mercado, pues siguiendo el equivocado criterio del regulador, si existiera algún nuevo cliente libre o regulado alimentado del sistema de CALLALLI, dicho cliente no sería responsable de la remuneración del sistema, con lo cual se permitiría que el cliente se conecte a una red de transmisión (CALLALLI) y no tenga que pagar por usar dicha red, a pesar de que en la práctica restaría la capacidad de transmisión disponible; Que, con relación a lo señalado en el párrafo anterior, CALLALLI indica que en la etapa de opiniones y sugerencias del presente proceso regulatorio, adjuntó la información sustentatoria sufi ciente de la conexión en el corto plazo (dentro del período 2009-2013) de nueva demanda de usuarios del servicio público de electricidad, cuya conexión obedece al Plan de Electrifi cación Rural que viene ejecutando el Ministerio de Energía y Minas, sin embargo no obtuvo una respuesta concreta de OSINERGMIN en relación con este aspecto, que simplemente se limitó a señalar, en la Página 14 del Informe Nº 0171-2010-GART, que “...en el futuro, si al SCT de CALLALLI, califi cado como SCTLN, se incorpora un tercero (podría incluso ser este tercero una carga regulada), a pedido de los interesados corresponderá a OSINERGMIN fi jar los cargos que corresponden asumir a dichos terceros”, lo cual traería como consecuencia el incremento del pago de peaje a los nuevos usuarios que 4 Artículo 27 de la Ley Nº 28832. - Instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión 27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión. 27.2 Para las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión se tendrá en cuenta lo siguiente: (...) b) OSINERG establecerá el monto máximo a reconocer corno costo de inversión, operación y mantenimiento. Las compensaciones y tarifas se regulan considerando los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de los Sistemas Secundarios de Transmisión.