Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2010 (25/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de junio de 2010

de CALLALLI, MORDAZA pagados solamente por los Usuarios Libres (Mineras MORDAZA, Bateas y Arcata) que se alimenten a traves de este sistema de transmision, a pesar de que el sistema es utilizado tambien para la atencion de clientes regulados de los pueblos de Caylloma y Arcata, que tambien deben remunerar el uso de dicho sistema; Que, al respecto, precisa la recurrente, gran parte de su sistema de transmision entro en operacion comercial en fecha anterior a la vigencia de la Ley Nº 28832, siendo este sistema remunerado integramente por la demanda mediante la aplicacion de los cargos generales por transmision vigentes, de acuerdo con lo establecido por el propio regulador; Que, por otro lado, agrega la recurrente, en la Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 28832, en vigencia desde MORDAZA 2006, se determino que el criterio de asignacion de pago de los SST al interior de los Usuarios que se encontraba vigente al momento de expedirse esta Ley, debia mantenerse mientras dichas instalaciones formasen parte del Sistema Economicamente Adaptado. En tal sentido, esta disposicion establecio tres reglas de cumplimiento obligatorio por parte de OSINERGMIN, en los futuros procesos de fijacion tarifaria de los SST, que son las siguientes: · Las instalaciones de los SST calificadas como de generacion/demanda deben seguirse pagando en la misma proporcion entre la demanda y los generadores en la que venia pagandose al momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 28832. · En las instalaciones de los SST asignadas a la demanda, la distribucion del pago entre los diversos usuarios debe mantener el criterio que era aplicado al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832. · En las instalaciones de los SST asignadas a la generacion, la distribucion del pago entre los diversos generadores debe mantener el criterio que era aplicado al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832; Que, adicionalmente a todo lo anterior, CALLALLI senala, que la obligacion de observar la regla establecida por la Ley Nº 28832 en relacion con la inmutabilidad del criterio de distribucion del pago de las instalaciones del SST, aplicable al momento de la entrada en vigencia de la misma, resulta extensiva tambien a los SCT conforme a lo dispuesto por el Articulo 27º de dicha Ley, donde se senala que el establecimiento de las compensaciones y tarifas por el uso de las instalaciones del SCT por parte de OSINERGMIN, debera realizarse considerando los criterios establecidos en la LCE para los SST4; Que, asimismo, la recurrente senala que el aspecto mas importante para efectos de este procedimiento regulatorio es que para seguir validamente la regla establecida por la Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 28832, la distribucion de pago entre los diversos usuarios del sistema debe mantener el criterio que era utilizado MORDAZA de la entrada en vigencia de dicha Ley Nº 28832; Que, con relacion al criterio precedente, continua la recurrente, en la Resolucion OSINERGMIN Nº 272-20090S/CD se senalo que desde un punto de vista tecnico los criterios para el pago de instalaciones de transmision son el USO y/o el BENEFICIO ECONOMICO, sustentando su argumento en el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, en su version vigente al emitirse la Ley Nº 28832, donde se establece que en los casos excepcionales de instalaciones de transmision que no se ajusten a las reglas generales, el regulador "tomara en cuenta el USO y/o BENEFICIO ECONOMICO que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios"; Que, en consecuencia, senala la recurrente, OSINERGMIN entiende que los criterios para definir el pago de compensaciones entre los usuarios son el USO y/ o el BENEFICIO ECONOMICO, por lo que resulta evidente entonces que en el caso de los sistemas de transmision que atienden a la demanda, debe mantenerse el criterio segun el cual ese sistema es remunerado por TODOS aquellos usuarios que UTILIZAN dicho sistema. Si se excluye de la remuneracion del sistema a algun usuario que efectivamente utilice dicho sistema de transmision o se beneficie del mismo, entonces se esta incumpliendo con la regla establecida en la Ley Nº 28832, y por lo tanto, OSINERGMIN esta actuando de forma ilegal;

Que, al respecto, sostiene la recurrente, para el cobro de peajes bajo el MORDAZA normativo anterior a la vigencia de la Ley Nº 28832, CALLALLI aplicaba los cargos generales que publicaba OSINERGMIN, a la demanda que utilizaba sus instalaciones, porque el criterio de la regulacion de los sistemas secundarios del MORDAZA normativo anterior, era diferente, y se aplicaba a la demanda que utilizaba sus instalaciones, tal como se puede comprobar con las regulaciones especificas que determinaba OSINERGMIN con las diferentes empresas titulares de transmision, cuya aplicacion era solamente para la demanda comprendida en sus respectivos sistemas de transmision. Bajo este contexto, era obvio que CALLALLI aplicara los cargos generales a los clientes que se alimentaban de su sistema de transmision, pero este hecho, no debe entenderse como antecedente para que el regulador pretenda que, bajo el MORDAZA esquema regulatorio, solamente los clientes libres alimentados del sistema de CALLALLI asuman el pago del peaje; Que, conforme a lo senalado previamente, la recurrente manifiesta que la decision de OSINERGMIN es ilegal, al establecer en el numeral 3.1 del Informe Tecnico Nº 136-2010-GART que los clientes Minera Bateas, Minera MORDAZA y Minera Arcata MORDAZA los unicos clientes con responsabilidad de pago para el sistema de transmision de CALLALLI, pues esta decision resulta contraria al MORDAZA legal vigente, ya que no solo no respeta el criterio de uso estabilizado por la Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 28832, sino que ademas excede las facultades otorgadas por el MORDAZA legal a OSINERGMIN, pues no resulta valido que se individualice a los clientes especificos que asumiran la remuneracion de un sistema de transmision, mas aun si ello tiene como proposito excluir a determinados usuarios del referido sistema, como ocurre en el presente caso; Que, adicionalmente a lo senalado anteriormente, continua la recurrente, resulta importante enfatizar las consecuencias de la decision del OSINERGMIN y el peligroso precedente que la misma crea en el MORDAZA, pues siguiendo el equivocado criterio del regulador, si existiera algun MORDAZA cliente libre o regulado alimentado del sistema de CALLALLI, dicho cliente no seria responsable de la remuneracion del sistema, con lo cual se permitiria que el cliente se conecte a una red de transmision (CALLALLI) y no tenga que pagar por usar dicha red, a pesar de que en la practica restaria la capacidad de transmision disponible; Que, con relacion a lo senalado en el parrafo anterior, CALLALLI indica que en la etapa de opiniones y sugerencias del presente MORDAZA regulatorio, adjunto la informacion sustentatoria suficiente de la conexion en el corto plazo (dentro del periodo 2009-2013) de nueva demanda de usuarios del servicio publico de electricidad, cuya conexion obedece al Plan de Electrificacion Rural que viene ejecutando el Ministerio de Energia y Minas, sin embargo no obtuvo una respuesta concreta de OSINERGMIN en relacion con este aspecto, que simplemente se limito a senalar, en la Pagina 14 del Informe Nº 0171-2010-GART, que "...en el futuro, si al SCT de CALLALLI, calificado como SCTLN, se incorpora un tercero (podria incluso ser este tercero una carga regulada), a pedido de los interesados correspondera a OSINERGMIN fijar los cargos que corresponden asumir a dichos terceros", lo cual traeria como consecuencia el incremento del pago de peaje a los nuevos usuarios que

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Articulo 27 de la Ley Nº 28832. - Instalaciones del Sistema Complementario de Transmision 27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmision aquellas que son parte del Plan de Transmision y cuya construccion es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Ademas, son parte del Sistema Complementario de Transmision todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmision. 27.2 Para las instalaciones del Sistema Complementario de Transmision se tendra en cuenta lo siguiente: (...) b) OSINERG establecera el monto MORDAZA a reconocer corno costo de inversion, operacion y mantenimiento. Las compensaciones y tarifas se regulan considerando los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Electricas para el caso de los Sistemas Secundarios de Transmision.

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