Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2010 (25/06/2010)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

421223

se ha explicado, el sistema de transmision CALLALLI venia siendo remunerado de manera exclusiva por tres empresas mineras, criterio que se debe mantener en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 28832; Que, sobre el supuesto trato discriminatorio en perjuicio de los Usuarios Libres que se alimentan del sistema de transmision CALLALI, con respecto a los demas usuarios, al haberse establecido en el Articulo 5º de la RESOLUCION que adicionalmente al cargo que estos Usuarios Libres deben pagar a CALLALLI tambien deben pagar el Peaje fijado para el Area de Demanda 9, cabe precisar que este criterio se ha aplicado en todas las Areas de Demanda, es decir, para el calculo del Peaje a ser pagado por todos los Usuarios Libres y Regulados dentro de un Area de Demanda no se han considerado las instalaciones que conforme a la aplicacion de la Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 28832 deben seguir siendo remuneradas por aquellos agentes que venian haciendolo al momento de la expedicion de la Ley Nº 28832. En efecto, se menciona, a modo de ejemplo, los siguientes casos: · En MORDAZA Norte, la refineria Cajamarquilla paga el Peaje del Area de Demanda 6 y ademas paga el cargo establecido a favor de la empresa Edegel S.A.A. por el uso exclusivo de instalaciones de esta ultima; · La empresa Southern Peru paga el Peaje del Area de Demanda 12, pero sus instalaciones no se han incluido en el calculo de este Peaje debido a que, a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, ningun tercero retribuia por las mismas; · La empresa minera Yanacocha paga el Peaje del Area de Demanda 3 y ademas paga los cargos establecidos a favor de CONENHUA por el sistema de transmision MORDAZA Norte-Cajamarca Norte que viene usando de manera exclusiva; · En el Area de Demanda 5 no se han incluido para el calculo del Peaje las instalaciones que expresamente son de propiedad privada de diversas mineras que se alimentan a traves del sistema de transmision de Electroandes (hoy SN Power); · En el Area de Demanda 3 la linea 138 kV TallabambaLlacuabamba no se ha incluido para la determinacion del Peaje de esta Area, por ser una linea de propiedad privada no remunerada por la demanda de los pueblos de Parcoy, Pias, Chagual y Sartimbamba, que se alimentan desde la subestacion Llacuabamba; · Es mas, en las Areas de Demanda 13 y 14, todos los Usuarios Libres y Regulados, ademas de pagar el Peaje fijado para dichas Areas, MORDAZA otro Peaje debido a ciertas instalaciones ubicadas en las mismas y que han sido concesionadas al MORDAZA del Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesion al sector privado de las obras publicas de infraestructura y de servicios publicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM; Que, por tanto, segun lo expuesto, en una misma Area de Demanda, existen Usuarios Libres que ademas de la remuneracion por las instalaciones que venian pagando al momento de la expedicion de la Ley Nº 28832 MORDAZA tambien el Peaje por el servicio de transmision a traves de SST y/o SCT del Area de Demanda correspondiente, sin que esto implique para estos usuarios algun trato discriminatorio respecto a otros usuarios que se encuentran ubicados en Areas de Demanda donde solo corresponde aplicar el Peaje del Area de Demanda; Que, al respecto, cabe senalar que la igualdad de trato unicamente puede exigirse ante situaciones de hecho identicas; cuando se esta ante situaciones distintas, el trato puede ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminacion, lo que ocurre en el presente caso, conforme se ha explicado en los considerandos precedentes; Que, ademas, es necesario precisar que OSINERGMIN en ningun momento ha determinado que los usuarios que venian remunerando el sistema de transmision CALLALLI al momento de la expedicion de la Ley Nº 28832, no forman parte de los SST y SCT del Area de Demanda 9, segun lo sostiene equivocadamente la recurrente; Que, finalmente, sobre el argumento de la recurrente en el sentido de que OSINERGMIN ya habia incluido el sistema Callalli, en el Articulo 1º de la Resolucion

OSINERGMIN Nº 634-2007-OS/CD, mediante la cual se definieron las Areas de Demanda; es del caso hacer mencion que la recurrente transcribe en forma parcial este cuadro y lo interpreta de manera diferente a lo que se consigna en el mismo. Para efectos de analizar este argumento, se transcribe dicho cuadro como corresponde y teniendo en cuenta su modificacion realizada mediante la Resolucion OSINERGMIN Nº 058-2009-OS/CD:
Sistemas Area de Electricos que Demanda comprende Puquina-OmateUbinas MORDAZA Orcopampa MORDAZA del MORDAZA Islay 9 Camana Chuquibamba MORDAZA de Majes Majes-Siguas Pampacolca Reparticion-La MORDAZA 15 Todos Sistemas los TODAS Reparticion 138 Callalli Mollendo 138 138 SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A. MORDAZA de Referencia de Generacion Subestacion Tension Base (kV) MORDAZA 138

Empresa Distribuidora

Titulares de Transmision

ELECTROSUR SOCIEDAD S.A. ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A. ELECTROSUR S.A. EGASA RED DE ENERGIA DEL PERU S.A. CONSORCIO ENERGETICO HUANCAVELICA S.A. EMPRESAS ASIGNADAS **

(**): Son empresas titulares cuyas instalaciones de transmision son asignadas a todos los usuarios del sistema interconectado.

Que, como puede observarse en el cuadro anterior, el nombre "Callalli" se refiere a la denominacion de la "Subestacion Base" Callalli 138/66/22,9 kV en donde se ubica la "Barra de Referencia de Generacion" y no se trata de la inclusion del sistema de transmision de la empresa CALLALLI, para efectos del calculo del Peaje del Area de Demanda 9. Ademas, en la columna denominada "Sistemas Electricos que comprende", no figura el sistema electrico Callalli. 2.3.3 CONCLUSION Que, por las razones MORDAZA en el analisis anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar un supuesto trato discriminatorio en perjuicio de CALLALLI o de los Usuarios Libres que se alimentan a traves de sus instalaciones, devienen en infundados Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido el informe Nº 02192010-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") de OSINERGMIN y el informe Nº 0217-2010-GART de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolucion y complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a 7 que se refiere el Articulo 3º, numeral 4, de la LPAG ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - OSINERGMIN, aprobado por Decreto

7

Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. (...)

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.