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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (25/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421223 se ha explicado, el sistema de transmisión CALLALLI venía siendo remunerado de manera exclusiva por tres empresas mineras, criterio que se debe mantener en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832; Que, sobre el supuesto trato discriminatorio en perjuicio de los Usuarios Libres que se alimentan del sistema de transmisión CALLALI, con respecto a los demás usuarios, al haberse establecido en el Artículo 5º de la RESOLUCIÓN que adicionalmente al cargo que estos Usuarios Libres deben pagar a CALLALLI también deben pagar el Peaje fi jado para el Área de Demanda 9, cabe precisar que este criterio se ha aplicado en todas las Áreas de Demanda, es decir, para el cálculo del Peaje a ser pagado por todos los Usuarios Libres y Regulados dentro de un Área de Demanda no se han considerado las instalaciones que conforme a la aplicación de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832 deben seguir siendo remuneradas por aquellos agentes que venían haciéndolo al momento de la expedición de la Ley Nº 28832. En efecto, se menciona, a modo de ejemplo, los siguientes casos: • En Lima Norte, la refi nería Cajamarquilla paga el Peaje del Área de Demanda 6 y además paga el cargo establecido a favor de la empresa Edegel S.A.A. por el uso exclusivo de instalaciones de esta última; • La empresa Southern Perú paga el Peaje del Área de Demanda 12, pero sus instalaciones no se han incluido en el cálculo de este Peaje debido a que, a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, ningún tercero retribuía por las mismas; • La empresa minera Yanacocha paga el Peaje del Área de Demanda 3 y además paga los cargos establecidos a favor de CONENHUA por el sistema de transmisión Trujillo Norte-Cajamarca Norte que viene usando de manera exclusiva; • En el Área de Demanda 5 no se han incluido para el cálculo del Peaje las instalaciones que expresamente son de propiedad privada de diversas mineras que se alimentan a través del sistema de transmisión de Electroandes (hoy SN Power); • En el Área de Demanda 3 la línea 138 kV Tallabamba- Llacuabamba no se ha incluido para la determinación del Peaje de ésta Área, por ser una línea de propiedad privada no remunerada por la demanda de los pueblos de Parcoy, Pias, Chagual y Sartimbamba, que se alimentan desde la subestación Llacuabamba; • Es más, en las Áreas de Demanda 13 y 14, todos los Usuarios Libres y Regulados, además de pagar el Peaje fi jado para dichas Áreas, pagan otro Peaje debido a ciertas instalaciones ubicadas en las mismas y que han sido concesionadas al amparo del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM; Que, por tanto, según lo expuesto, en una misma Área de Demanda, existen Usuarios Libres que además de la remuneración por las instalaciones que venían pagando al momento de la expedición de la Ley Nº 28832 pagan también el Peaje por el servicio de transmisión a través de SST y/o SCT del Área de Demanda correspondiente, sin que esto implique para estos usuarios algún trato discriminatorio respecto a otros usuarios que se encuentran ubicados en Áreas de Demanda donde sólo corresponde aplicar el Peaje del Área de Demanda; Que, al respecto, cabe señalar que la igualdad de trato únicamente puede exigirse ante situaciones de hecho idénticas; cuando se está ante situaciones distintas, el trato puede ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminación, lo que ocurre en el presente caso, conforme se ha explicado en los considerandos precedentes; Que, además, es necesario precisar que OSINERGMIN en ningún momento ha determinado que los usuarios que venían remunerando el sistema de transmisión CALLALLI al momento de la expedición de la Ley Nº 28832, no forman parte de los SST y SCT del Área de Demanda 9, según lo sostiene equivocadamente la recurrente; Que, fi nalmente, sobre el argumento de la recurrente en el sentido de que OSINERGMIN ya había incluido el sistema Callalli, en el Artículo 1º de la Resolución OSINERGMIN Nº 634-2007-OS/CD, mediante la cual se defi nieron las Áreas de Demanda; es del caso hacer mención que la recurrente transcribe en forma parcial este cuadro y lo interpreta de manera diferente a lo que se consigna en el mismo. Para efectos de analizar este argumento, se transcribe dicho cuadro como corresponde y teniendo en cuenta su modifi cación realizada mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 058-2009-OS/CD: Área de Demanda Sistemas Eléctricos que comprende Barra de Referencia de Generación Empresa Distribuidora Titulares de Transmisión Subestación Base Tensión (kV) 9 Puquina-Omate- Ubinas Arequipa 138 ELECTROSUR S.A. SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A. ELECTROSUR S.A. EGASA RED DE ENERGIA DEL PERU S.A. CONSORCIO ENERGÉTICO HUANCAVELICA S.A. Arequipa SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A. Orcopampa Callalli 138 Valle del Colca Islay Mollendo 138 Camaná Repartición 138 Chuquibamba Valle de Majes Majes-Siguas Pampacolca Reparticion-La Cano 15 Todos los Sistemas TODAS EMPRESAS ASIGNADAS ** (**): Son empresas titulares cuyas instalaciones de transmisión son asignadas a todos los usuarios del sistema interconectado. Que, como puede observarse en el cuadro anterior, el nombre “Callalli” se refi ere a la denominación de la “Subestación Base” Callalli 138/66/22,9 kV en donde se ubica la “Barra de Referencia de Generación” y no se trata de la inclusión del sistema de transmisión de la empresa CALLALLI, para efectos del cálculo del Peaje del Área de Demanda 9. Además, en la columna denominada “Sistemas Eléctricos que comprende”, no fi gura el sistema eléctrico Callalli. 2.3.3 CONCLUSIÓN Que, por las razones dadas en el análisis anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar un supuesto trato discriminatorio en perjuicio de CALLALLI o de los Usuarios Libres que se alimentan a través de sus instalaciones, devienen en infundados Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe Nº 0219- 2010-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el informe Nº 0217-2010-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG 7; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto 7 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...)