Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2010 (25/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

421225

Anexo 1-B: Las simulaciones de flujo de potencia realizadas, asi como la valorizacion de la subestacion Balnearios (en la cual esta instalado el SVC de Luz del Sur) que sustentaron las tarifas del ano 2003. 2.1 CALCULO DE COMPENSACIONES CONSIDERANDO VALOR VIGENTE DE TERRENOS 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LUZ DEL SUR inicia el sustento de su petitorio, en este extremo, senalando que tal y como detalla la RESOLUCION en su Exposicion de Motivos, esta ha sido expedida en el MORDAZA de un procedimiento tarifario complementario a aquel que origino la expedicion de las RESOLUCION 184 y RESOLUCION 279, debido a que, para su caso concreto, no se incluyo aquellas instalaciones de su SST remuneradas 100% por la generacion; Que, agrega la recurrente, en el MORDAZA de dicho procedimiento complementario cumplio con presentar su propuesta, en donde el valor vigente de los terrenos de las subestaciones Balnearios, MORDAZA, Huachipa, MORDAZA y Chosica, considerados, fueron sustentados con la correspondiente tasacion, sin embargo OSINERGMIN para la prepublicacion realizada mediante la Resolucion OSINERGMIN N° 081-2010-OS/CD, considero la valorizacion de los terrenos de las mencionadas subestaciones incluida en un estudio realizado en el ano 2002 y que fue utilizada para la fijacion tarifaria del ano 2003. Es decir, OSINERGMIN no utilizo los precios vigentes, tal y como lo exige el Articulo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas (en adelante "LCE") y la MORDAZA "Tarifas y Compensaciones para sistemas Secundarios de Transmision y sistemas Complementarios de Transmision (en adelante "Norma Tarifas"); Que, senala la recurrente, esta discrepancia fue objeto de una observacion por parte de LUZ DEL SUR, en virtud de la cual se solicito a OSINERGMIN recalcular las tarifas y compensaciones utilizando los valores vigentes de los terrenos, adjuntandose para tal efecto el estudio denominado "Valuacion de las SETs Balnearios, MORDAZA, Huachipa, MORDAZA y Chosica", desarrollado por el Perito Tasador Arq. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Murga. No obstante, la RESOLUCION no corrigio este error, manteniendose los valores utilizados para la fijacion tarifaria del ano 2003, ya que OSINERGMIN concluye que no corresponde acoger la solicitud contenida en esta observacion, sobre la base de lo senalado en el Informe N° 0171-2010-GART que forma parte del sustento de la RESOLUCION y que se transcribe a continuacion: "Al respecto, es el caso mencionar que los costos de terreno considerados por OSINERGMIN para la regulacion vigente (2009-2013) de los SST y SCT de LUZ DEL SUR, corresponden a los reportados por esta empresa como propuesta final para dicho proceso. Asimismo, las ALICUOTAS de los Elementos de Transmision que conforman las subestaciones de LUZ DEL SUR han sido calculadas considerando dichos precios de terreno para deducir los costos de las obras comunes en cada una de las subestaciones de esta empresa. En ese sentido, la no inclusion por omision en la referida regulacion de SST y SCT vigente, de las celdas 60 kV de LUZ DEL SUR asignadas a la generacion, no equivale que se modifiquen los criterios y costos considerados en dicho proceso. Debe tenerse presente que la regulacion de las instalaciones de transmision no incluidas en la MORDAZA regulacion de SST y SCT, es un MORDAZA complementario a esta MORDAZA, por lo que deben mantenerse los mismos criterios considerados para la fijacion del resto de instalaciones que conforman los SST y SCT cuya fijacion de Tarifas y Compensaciones se encuentra vigente". Que, la recurrente manifiesta discrepar con este criterio, pues segun sostiene, llama la atencion que no se MORDAZA tomado en cuenta la diferencia que establece la legislacion (el Articulo 139° del Reglamento de la LCE y la MORDAZA Tarifas) respecto a como deben fijarse las tarifas del SST asignado integramente a la Demanda, de aquel SST asignado integramente a la Generacion. Diferencia que, segun sostiene, resulta relevante en la medida que,

en lo que a instalaciones de LUZ DEL SUR se refiere, las Resoluciones N° 184 Y 279-2009-OS/CD correspondientes al procedimiento tarifario inicial, unicamente se ocuparon de las instalaciones de su SST asignado integramente a la Demanda ("SSTD"), mientras que por el contrario, el procedimiento tarifario complementario que origino la RESOLUCION, se ocupo de las instalaciones de su SST asignado a la Generacion ("SSTG"); Que, continua la recurrente indicando que dichos procedimientos, se han ocupado de instalaciones de naturaleza distinta, cuyos criterios y mecanismos de calculo difieren una de otra, por lo que, al tratarse de criterios y mecanismos de calculo de tarifas y compensaciones diferentes, claramente no pueden "... mantenerse los mismos criterios considerados para la fijacion del resto de instalaciones que conforman los SST y SCT cuya fijacion de Tarifas y Compensaciones se encuentra vigente", como erroneamente indica OSINERGMIN; Que, para resaltar la diferencia entre las instalaciones del SSTD y las SSTG, la recurrente apela a lo establecido en el literal b) del Articulo 139° del Reglamento de la LCE, en base al cual sostiene que el Costo Medio Anual del SSTD se calcula sobre la base del Peaje e Ingreso Tarifario ya fijados, los cuales deben ser actualizados, mientras que el Costo Medio Anual del SSTG esta conformado por la anualidad de la inversion y los costos estandares de operacion y mantenimiento, ambos calculados sobre la base de costos estandares de MORDAZA vigentes establecidos por OSINERGMIN, por lo que mantener los mismos criterios de valorizacion para instalaciones de distinta naturaleza constituye una contravencion al MORDAZA legal aplicable; Que, agrega LUZ DEL SUR, la utilizacion en dicha oportunidad de los valores que el Reglamento de la LCE y la MORDAZA Tarifas establecen para fijar los Peajes e Ingresos Tarifarios de los SSTD, resulta al final estableciendose un Costo Medio Anual sobre la base de valores pasados, en este caso, los utilizados en la fijacion tarifaria del ano 2003, no obstante, en caso la utilizacion de valores distintos a los vigentes hubiera sido un error de LUZ DEL SUR, debe tenerse en cuenta que el error no es fuente de derecho, por lo que OSINERGMIN no podria ampararse en este para establecer compensaciones del SSTG de manera distinta a la senalada por el MORDAZA regulatorio aplicable; Que, agrega la recurrente, la diferencia de tratamiento para los SSTD de los SSTG, tambien es recogida en forma expresa en la MORDAZA Tarifas, cuando en su numeral 15.1 senala que no se requiere calcular el costo de inversion del SSTD; sin embargo, para aquellas instalaciones de transmision distintas a los SSTD, es decir, entre otras, para los SSTG, de la lectura de la misma se desprende claramente lo siguiente: · De acuerdo con el numeral 5.6.4 de la MORDAZA Tarifas, al momento de realizar el Estudio que sustentara la tarifa se deben seleccionar los valores vigentes de los costos estandares de inversion y los porcentajes para determinar los costos estandares de operacion y mantenimiento, ambos fijados por OSINERGMIN; · Se debe determinar el Sistema Electrico a Remunerar ("SER"), que en el caso de las instalaciones del SSTG debe responder a una configuracion de Sistema Economicamente Adaptado ("SEA"). Esto lo senala tanto el Articulo 139°, literal c), numeral II) del Reglamento de la LCE como el numeral 11.1 de la MORDAZA Tarifas; · Sin embargo, la configuracion del SEA se debe hacer respetando la topologia y la ubicacion de las instalaciones existentes, de acuerdo con el numeral 13.1 de la MORDAZA Tarifas; · Determinado el SER, se deben establecer los costos de inversion y los costos anuales estandares de operacion y mantenimiento. En el caso de los costos de inversion, estos se deben fijar en base a los costos estandares establecidos por OSINERGMIN, tal y como expresamente senala el numeral 5.3 de la MORDAZA Tarifas. Tales costos de inversion, como se ha visto y como senala el numeral 5.6.8 de la MORDAZA Tarifas, deben ser costos vigentes; · A partir de estos valores se calcula el Costo Medio Anual y las Compensaciones correspondientes (numeral 5.6.10 de la MORDAZA Tarifas).

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