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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (25/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421225 Anexo 1-B: Las simulaciones de fl ujo de potencia realizadas, así como la valorización de la subestación Balnearios (en la cual está instalado el SVC de Luz del Sur) que sustentaron las tarifas del año 2003. 2.1 CÁLCULO DE COMPENSACIONES CONSIDERANDO VALOR VIGENTE DE TERRENOS 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LUZ DEL SUR inicia el sustento de su petitorio, en este extremo, señalando que tal y como detalla la RESOLUCIÓN en su Exposición de Motivos, ésta ha sido expedida en el marco de un procedimiento tarifario complementario a aquél que originó la expedición de las RESOLUCIÓN 184 y RESOLUCIÓN 279, debido a que, para su caso concreto, no se incluyó aquellas instalaciones de su SST remuneradas 100% por la generación; Que, agrega la recurrente, en el marco de dicho procedimiento complementario cumplió con presentar su propuesta, en donde el valor vigente de los terrenos de las subestaciones Balnearios, Salamanca, Huachipa, Ñaña y Chosica, considerados, fueron sustentados con la correspondiente tasación, sin embargo OSINERGMIN para la prepublicación realizada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 081-2010-OS/CD, consideró la valorización de los terrenos de las mencionadas subestaciones incluida en un estudio realizado en el año 2002 y que fue utilizada para la fi jación tarifaria del año 2003. Es decir, OSINERGMIN no utilizó los precios vigentes, tal y como lo exige el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) y la norma “Tarifas y Compensaciones para sistemas Secundarios de Transmisión y sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “Norma Tarifas”); Que, señala la recurrente, esta discrepancia fue objeto de una observación por parte de LUZ DEL SUR, en virtud de la cual se solicitó a OSINERGMIN recalcular las tarifas y compensaciones utilizando los valores vigentes de los terrenos, adjuntándose para tal efecto el estudio denominado “Valuación de las SETs Balnearios, Salamanca, Huachipa, Ñaña y Chosica”, desarrollado por el Perito Tasador Arq. José Luis Ortecho Murga. No obstante, la RESOLUCIÓN no corrigió este error, manteniéndose los valores utilizados para la fijación tarifaria del año 2003, ya que OSINERGMIN concluye que no corresponde acoger la solicitud contenida en esta observación, sobre la base de lo señalado en el Informe N° 0171-2010-GART que forma parte del sustento de la RESOLUCIÓN y que se transcribe a continuación: “Al respecto, es el caso mencionar que los costos de terreno considerados por OSINERGMIN para la regulación vigente (2009-2013) de los SST y SCT de LUZ DEL SUR, corresponden a los reportados por esta empresa como propuesta fi nal para dicho proceso. Asimismo, las ALÍCUOTAS de los Elementos de Transmisión que conforman las subestaciones de LUZ DEL SUR han sido calculadas considerando dichos precios de terreno para deducir los costos de las obras comunes en cada una de las subestaciones de esta empresa. En ese sentido, la no inclusión por omisión en la referida regulación de SST y SCT vigente, de las celdas 60 kV de LUZ DEL SUR asignadas a la generación, no equivale que se modifi quen los criterios y costos considerados en dicho proceso. Debe tenerse presente que la regulación de las instalaciones de transmisión no incluidas en la última regulación de SST y SCT, es un proceso complementario a esta última, por lo que deben mantenerse los mismos criterios considerados para la fijación del resto de instalaciones que conforman los SST y SCT cuya fijación de Tarifas y Compensaciones se encuentra vigente”. Que, la recurrente manifi esta discrepar con este criterio, pues según sostiene, llama la atención que no se haya tomado en cuenta la diferencia que establece la legislación (el Artículo 139° del Reglamento de la LCE y la Norma Tarifas) respecto a cómo deben fi jarse las tarifas del SST asignado íntegramente a la Demanda, de aquel SST asignado íntegramente a la Generación. Diferencia que, según sostiene, resulta relevante en la medida que, en lo que a instalaciones de LUZ DEL SUR se refi ere, las Resoluciones N° 184 Y 279-2009-OS/CD correspondientes al procedimiento tarifario inicial, únicamente se ocuparon de las instalaciones de su SST asignado íntegramente a la Demanda (“SSTD”), mientras que por el contrario, el procedimiento tarifario complementario que originó la RESOLUCIÓN, se ocupó de las instalaciones de su SST asignado a la Generación (“SSTG”); Que, continúa la recurrente indicando que dichos procedimientos, se han ocupado de instalaciones de naturaleza distinta, cuyos criterios y mecanismos de cálculo difi eren una de otra, por lo que, al tratarse de criterios y mecanismos de cálculo de tarifas y compensaciones diferentes, claramente no pueden “... mantenerse los mismos criterios considerados para la fi jación del resto de instalaciones que conforman los SST y SCT cuya fi jación de Tarifas y Compensaciones se encuentra vigente”, como erróneamente indica OSINERGMIN; Que, para resaltar la diferencia entre las instalaciones del SSTD y las SSTG, la recurrente apela a lo establecido en el literal b) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE, en base al cual sostiene que el Costo Medio Anual del SSTD se calcula sobre la base del Peaje e Ingreso Tarifario ya fi jados, los cuales deben ser actualizados, mientras que el Costo Medio Anual del SSTG está conformado por la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento, ambos calculados sobre la base de costos estándares de mercado vigentes establecidos por OSINERGMIN, por lo que mantener los mismos criterios de valorización para instalaciones de distinta naturaleza constituye una contravención al marco legal aplicable; Que, agrega LUZ DEL SUR, la utilización en dicha oportunidad de los valores que el Reglamento de la LCE y la Norma Tarifas establecen para fi jar los Peajes e Ingresos Tarifarios de los SSTD, resulta al fi nal estableciéndose un Costo Medio Anual sobre la base de valores pasados, en este caso, los utilizados en la fi jación tarifaria del año 2003, no obstante, en caso la utilización de valores distintos a los vigentes hubiera sido un error de LUZ DEL SUR, debe tenerse en cuenta que el error no es fuente de derecho, por lo que OSINERGMIN no podría ampararse en éste para establecer compensaciones del SSTG de manera distinta a la señalada por el marco regulatorio aplicable; Que, agrega la recurrente, la diferencia de tratamiento para los SSTD de los SSTG, también es recogida en forma expresa en la Norma Tarifas, cuando en su numeral 15.1 señala que no se requiere calcular el costo de inversión del SSTD; sin embargo, para aquellas instalaciones de transmisión distintas a los SSTD, es decir, entre otras, para los SSTG, de la lectura de la misma se desprende claramente lo siguiente: • De acuerdo con el numeral 5.6.4 de la Norma Tarifas, al momento de realizar el Estudio que sustentará la tarifa se deben seleccionar los valores vigentes de los costos estándares de inversión y los porcentajes para determinar los costos estándares de operación y mantenimiento, ambos fijados por OSINERGMIN; • Se debe determinar el Sistema Eléctrico a Remunerar (“SER”), que en el caso de las instalaciones del SSTG debe responder a una confi guración de Sistema Económicamente Adaptado (“SEA”). Esto lo señala tanto el Artículo 139°, literal c), numeral II) del Reglamento de la LCE como el numeral 11.1 de la Norma Tarifas; • Sin embargo, la confi guración del SEA se debe hacer respetando la topología y la ubicación de las instalaciones existentes, de acuerdo con el numeral 13.1 de la Norma Tarifas; • Determinado el SER, se deben establecer los costos de inversión y los costos anuales estándares de operación y mantenimiento. En el caso de los costos de inversión, éstos se deben fi jar en base a los costos estándares establecidos por OSINERGMIN, tal y como expresamente señala el numeral 5.3 de la Norma Tarifas. Tales costos de inversión, como se ha visto y como señala el numeral 5.6.8 de la Norma Tarifas, deben ser costos vigentes; • A partir de estos valores se calcula el Costo Medio Anual y las Compensaciones correspondientes (numeral 5.6.10 de la Norma Tarifas).